ATS, 17 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:12297A
Número de Recurso2041/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2005, en el procedimiento nº 161/05 seguido a instancia de SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MÓVIL, FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CCOO y CSICSIF contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, SECCIÓN SINDICAL UGT DEL PARQUE MÓVIL Y SECCIÓN SINDICAL DEL PARQUE MÓVIL DE USO, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2006 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por dos organizaciones sindicales frente a la empleadora, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO. Y en la misma se estima en parte el recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en la instancia, en lo referente a la consideración de lo dispuesto en un acuerdo de empresa suscrito con otros sindicatos el 4 de abril de 2003 sobre la jornada anual y semanal de trabajo, y sobre la exclusión de ciertos tiempos de espera y afines, como un pacto contrario a la regulación al respecto contenida en el Convenio colectivo único, al no cumplir las condiciones que en este último se contemplan en relación con los complementos que deben acompañar a la opción por tal régimen de jornada.

La representación de la demandada --que sostiene en su escrito de interposición que discrepa del criterio de la sentencia que se recurre, en cuanto que considera que "las horas extraordinarias deben ser retribuidas en todo caso"--, invoca como presupuesto para la viabilidad de su recurso la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Aragón de 2 de octubre de 2003 . Esta sentencia versa sobre un conflicto colectivo promovido por dos sindicatos frente a la empresa BSH BALAY, S.A. y los demás firmantes de un acuerdo sobre flexibilidad, en el que, en esencia, se contenía un régimen de distribución irregular de la jornada de trabajo, a cambio de compromisos empresariales de contratación indefinida, establecimiento de mecanismos de jubilación parcial y suscripción de contratos de relevo. Al mismo tiempo, el acuerdo permite la adhesión al mismo de los trabajadores que ya fueran fijos, de manera voluntaria y mediante la misma compensación económica. A partir de agosto de 2002, y en cumplimiento de las previsiones del acuerdo, la empresa comenzó con las conversiones de contratos en indefinidos, y la suscripción de contratos de relevo, incluyendo cláusulas en los correspondientes contratos sobre la distribución irregular de la jornada de trabajo. El debate en suplicación giró en torno, en primer lugar, a la vulneración del art.41,2, 3º, inciso final, ET, en relación con la modificación por acuerdo de empresa de las condiciones pactadas en convenio colectivo; en segundo término, sobre la legitimación del comité para suscribir el acuerdo de empresa objeto de litigio, la existencia de justificación objetiva y razonable para introducir las medidas contenidas en el mismo, y el procedimiento seguido, del que se excluyó al sindicato accionante; y, en último lugar, sobre la existencia de vulneración de los límites de derecho necesario en relación con la jornada de trabajo, el desconocimiento de derechos adquiridos y la existencia de trato discriminatorio. La Sala procede a la estimación del recurso, rechazando cuantos argumentos se opusieron a la validez del acuerdo, y afirmando, en síntesis, que la vía del acuerdo de empresa alcanzado entre la dirección y la mayoría del comité --con autoexclusión del demandante--era la adecuada, y dentro de los márgenes del art.41 ET, ya que no se vulneraron los límites de duración de la jornada anual; y, por otro lado, que existía justificación objetiva y razonable, al encontrarse las medidas legitimadas por las necesidades de adaptación de la empresa y la compensación con conversión de contratos en indefinidos, lo que excluye al mismo tiempo la tacha de discriminatorias de las mismas.

Es evidente, a la vista de lo expuesto, que ninguna similitud presentan los litigios que han tenido lugar en uno y otro caso, y que las cuestiones controvertidas y los términos de los respectivos debates han sido netamente dispares. En resumen, porque la validez del pacto de ordenación flexible o irregular de la jornada de trabajo, al que se refiere la sentencia de contraste se dirime en atención a la inexistencia de vulneración de los límites de duración de la jornada anual; y de que existía justificación objetiva y razonable, al encontrarse las medidas legitimadas por las necesidades de adaptación de la empresa y la compensación con conversión de contratos en indefinidos, lo que excluye al mismo tiempo la tacha de discriminatorias de las mismas. Y nada de ello tiene que ver con lo decidido en este caso, que es precisamente que no se cumplen en el acuerdo alcanzado por el Parque Móvil y ciertas organizaciones sindicales las condiciones previstas en el Convenio único para el personal de la Administración del Estado sobre la compensación que debe acompañar a una determinada opción por una jornada anual o semanal diferente de la regulada con carácter general.

SEGUNDO

En el recurso 3537/05, en el que con la misma sentencia de contraste se alcanzó solución de inadmisión en el auto de fecha 30 de mayo de 2006, efectivamente sí se suscitaba el problema del abono como horas extras de ciertas horas realizadas por los conductores adscritos a ciertos servicios. Pero esa no es la cuestión sobre la que versa el presente conflicto colectivo, por más que de las afirmaciones que se contienen en el escrito de interposición parezca deducirse lo contrario. Ello tiene repercusiones, al mismo tiempo, sobre la correcta formalización del recurso, pues la exposición comparativa de las controversias ha quedado tergiversada, así como la fundamentación de la infracción legal. Lo que también destaca el Ministerio Fiscal en su informe, que comparte el criterio puesto de manifiesto por esta Sala en cuanto a la falta de contradicción de las sentencias comparadas, sin que las alegaciones de la parte hayan logrado contrarrestar los argumentos esgrimidos en la providencia antecedente.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. En cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de PARQUE MÓVIL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 588/06, interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO MADRID y SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE (G.T.P.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2005, en el procedimiento nº 161/05 seguido a instancia de SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MÓVIL, FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CCOO y CSI-CSIF contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, SECCIÓN SINDICAL UGT DEL PARQUE MÓVIL Y SECCIÓN SINDICAL DEL PARQUE MÓVIL DE USO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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