ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

La asociación "Dignitat Nacional" interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de enero de 2007 por el que se convocan plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año judicial 2007/2008 en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Las islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja publicado en el BOE nº 29 de 2 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Mediante providencia de 17 de abril de 2007 se acuerda, con carácter previo a la admisión del recurso, oír a la recurrente y a la Abogacía del Estado sobre la concurrencia de legitimación de la parte recurrente.

TERCERO

La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2007, formuló alegaciones en las que propugna la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente. La representación de la recurrente no ha formulado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Eduardo Calvo Rojas

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La asociación "Dignitat Nacional" interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de enero de 2007 por el que se convocan plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año judicial 2007/2008 en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Las islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja publicado en el BOE nº 29 de 2 de febrero de 2007.

La asociación recurrente no ha facilitado ningún dato acerca de cuáles son los fines asociativos ni de qué relación guardan éstos con el contenido del acto administrativo impugnado. Y siendo ello así, no cabe afirmar la legitimación de la asociación para promover el litigio que nos ocupa.

Procede recordar aquí lo declarado en sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso 38/2004 ), en cuyo fundamento tercero se hacen, entre otras, las siguientes consideraciones:

(....) La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contenciosoadministrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

  1. La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

  2. Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

  3. La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

  4. Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997, ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

  5. Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el artículo 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo

24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.....

Trasladando esta doctrina al caso presente es obligado concluir que la asociación recurrente carece de legitimación para promover el litigio pues no ha justificado -ni siquiera alegado- dato alguno al que pueda reconocerse virtualidad legitimadora; y la admisión del recurso planteado en esos términos equivaldría a extender el principio de la acción pública a ámbitos en los que ésta no ha sido querida ni prevista por el legislador. En fin, la propia asociación recurrente parece haber quedado persuadida de su falta de legitimación para recurrir, pues cuando esta Sala ha sometido la cuestión a su consideración no ha formulado alegaciones.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede declarar inadmisible el recurso por falta de legitimación de la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

declarar inadmisible el recurso por falta de legitimación de la recurrente, sin imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes. Procédase al archivo de las actuaciones una vez que sea firme esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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