STSJ Castilla-La Mancha 10092/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:784
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución10092/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10092/2017

Recurso de Apelación nº 191/15 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel José Domingo Zaballos

Magistrados

D. José Antonio Fernández Buendía

Dª Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 92

En Albacete, a 27 de febrero de 2017.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Fausto, D.ª Marí Jose, D. Iván, D. Melchor

, D. NUM000 y D. Segismundo, representados por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez, contra la Sentencia nº 35/2015, de fecha 26 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en el procedimiento abreviado nº 188/13, y como parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Educación y Ciencia, representada y dirigida por sus servicios jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos. Materia Personal docente, bolsa de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Jose, D. Fausto, D. Melchor

, D. Adolfo, D. Iván, y d. Segismundo contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 30-08-2012 y frente a las Resoluciones del Consejero de Educación Cultura y Deportes que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los actores frente a la previa Resolución. Con imposición de costas a la parte recurrente."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, los demandantes interpusieron recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

Cuarto

por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de septiembre de 2016 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se dirige el recurso de apelación contra la Sentencia nº 35/ 2015, de 26 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, desestimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto por Doña Marí Jose y otras cinco personas más, contra sendas resoluciones del Consejero de Educación y Ciencia de la JCCLM fechadas: a) la que desestima la alzada de D. Fausto el 7 de marzo de 2013 y

  1. las demás el 9 de abril del mismo año, a su vez desestimatorias se sendos recursos de alzada interpuestos contra resolución de 30 de agosto de 2012 del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se publica la asignación definitiva de plazas correspondientes a las bolsas de trabajo de aspirantes a interinidades de los cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de artes Plásticas y Diseño.

Pretenden los apelantes dicte sentencia la Sala que revoque la de instancia, dejándola sin efecto y disponga la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, con reconocimiento de situación jurídica individualizada de los actores, >.

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario, en la representación que ostenta, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que interesa sentencia con pronunciamiento desestimatorio de la apelación.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial

al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo, según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa), es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec 16/2014; STSJ Madrid de 27 de febrero de 2013, rec 200/2013 y STSJ Extremadura de 22 de enero de 2013, rec.272/2012 ).

Tercero

La sentencia de instancia recoge en su fundamento jurídico primero las resoluciones objeto del recurso, las pretensiones de las partes y, en síntesis, el motivo impugnatorio que incorpora la demanda así como, muy resumidamente, lo alegado por el letrado de la JCCLM en oposición a las pretensiones de contrario.

A ello sigue el análisis de la cuestión litigiosa plasmado en su fundamento jurídico segundo, en los términos que nos permitimos trascribir íntegramente:

impartir el módulo de que se trate". Pero tal y como se desprende del expediente administrativo no se recoge que la Administración haya tramitado procedimiento alguno para dar cauce a dicha excepcionalidad de permitir la impartición de módulos a profesores de otra especialidad. A pesar de lo anterior procede la desestimación del recurso atendiendo a una de las alegaciones realizadas por la parte demandada, esto es, la ausencia de acreditación de un interés legítimo. Es decir los recurrentes no pueden impugnar un acto de la Administración invocando la pura ilegalidad, sino que tienen que ostentar y probar tal titularidad de un derecho subjetivo y de un interés legítimo. En el presente caso dicho derecho derivaría de la acreditación de las plazas concretas ocupadas por Maestros no pertenecientes a la concreta especialidad, y a la acreditación de qué 'su posición en la lista de funcionarios interinos habría provocado la atribución de dicha plaza concreta...

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