ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Eva presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 24 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1257/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 705/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. - Mediante Auto de 6 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada la citada resolución a las partes con fecha de 11 de mayo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DOÑA Eva, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 27 de abril de 2005 personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Dª Marcelina

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha de 8 de junio de 2004 personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha de 22 de mayo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión. Por escrito presentado por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Dª Marcelina, ante esta Sala con fecha de 11 de junio de 2007 se interesó la inadmisión del recurso. Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DOÑA Eva, se presentó escrito con fecha de 18 de junio de 2007 interesando la admisión del recurso interpuesto.

  5. Por el Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de julio de 2007 interesando la inadmisión del recurso del recurso por inexistencia de interés casacional, por cuanto no se respeta la base fáctica de la sentencia.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de filiación que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente interpuso recurso de casación fundamentado en un único motivo: el primero, por "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", citando las Sentencias de esta Sala de fechas de 2 de julio de 1996, de 22 de junio de 1998, de 4 de diciembre de 1998 y de 7 de julio de 2004 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. No obstante, el recurso de casación incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo no existe oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en relación con la cuestión debatida, ya que la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de prueba de la filiación, pese a la negativa a la práctica de la prueba de paternidad, dado que la prueba testifical practicada habría resultado "carente de valor probatorio e incluso de indicio" y "simples deducciones", eludiendo que la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico cuarto concluye, tras la valoración de la prueba y el examen de los hechos, que pese a la escasez probatoria, comprensible dado que en la época en la que existió la presunta relación entre el Sr. Diego y la madre de la actora no había al alcance de todos los medios que proporcionaran las pruebas de las que habitualmente se hace uso en pleitos de esta índole y "muchas de las personas que vivieron en aquella época y que pudieron conocer detalles de esta relación, pueden ya no existir o no recordarlos o recordarlos vagamente", se practicaron "diferentes pruebas testificales, por un lado la madre de la actora, que corrobora la versión ofrecida por su hija, y por otro las declaraciones testificales efectuadas con carácter previo, por las Sras. Lidia y Esperanza, vecinas de las misma localidad de Villa de Cruces en Pontevedra de la cual eran naturales la madre de la Sra. Marcelina y el Sr. Diego, habiendo manifestado ambas que conocían a esas dos personas y que saben que mantuvieron una relación de noviazgo durante tres o cuatro años. Doña. Lidia manifestó que cada uno vivía en casa de sus padres, que cuando nació la hija de María, Diego ya residía en esa localidad que se había marchado a San Sebastián, que lo único que sabe de la paternidad de dicha niña es lo que comentó la madre, que le dijo que el padre era Diego pero que no sabe nada del asunto, que los vio juntos como novios pero no puede decir si Diego es o no el padre; por su parte, Doña. Esperanza manifestó que cuando María estaba embarazada ya se comentó en la parroquia que Diego iba a ser padre, puesto que era de dominio público que María estaba embarazada y que el padre era Diego, recuerda igualmente que cuando María estaba embarazada Diego iba a visitarla al domicilio de los padres, por eso deduce que Diego ya sabía que María estaba embarazada y de alguna manera al ir a visitarla reconocí su paternidad, pero no puede asegurar si no es o no el padre", y que estas declaraciones testificales, junto a la negativa de la parte demandada de practicar la prueba biológica solicitada, son las que conducen al Tribunal ad quem a confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas en el escrito preparatorio que aluden a que la negativa a someterse a pruebas biológicas, ha de considerarse como un indicio cualificado que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del que se ha negado a realizar las citadas pruebas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha oposición con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyas resoluciones se citan por el recurrente, no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. 4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 24 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1257/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 705/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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