ATS, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Doña Coral Lorrio Alonso, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpone recurso de casación contra el Auto de 30 de enero de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 142/2006 por el que se acordó estimar la alegación previa del Abogado del Estado e inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 3 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de septiembre de 2007 se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión:

- No haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de súplica contra la misma (artículo 87 2 y 3 LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado acordó inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 3 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, en el presente caso, el Auto impugnado fue notificado al representante legal de los recurrentes en casación el 12 de febrero de 2007 en la que se indicaba que la misma no era firme y podía interponer recurso de suplica. Sin embargo la parte hoy recurrente en casación no interpuso el citado recurso de suplica que se le indicaba y que aparece previsto en el artículo 87.3 de la LJCA, por lo que en consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la meritada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión, entre otras ATS 18 de septiembre de 2003 (rec. 2202/2002 ).

TERCERO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que es un defecto subsanable y que la inadmisión sería contraria a su derecho a obtener una tutela judicial efectiva. A tal efecto, debe señalarse que la parte, asistida de Letrado, no hizo caso de las indicaciones que se le hicieron respecto de los medios de impugnación que debía agotar y que además estaba obligada a conocer, sin que la falta de agotamiento de los recursos pertinentes pueda considerarse un defecto formal subsanable sino el incumplimiento de un presupuesto procesal previo y necesario que es preciso ejercitar antes de acudir a la recurso de casación. De modo que la falta de interposición del mismo, en el plazo legalmente establecido, impide su subsanación extemporánea y sin que la aplicación de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de casación pueda considerarse restrictiva o vulneradora de un derecho fundamental, pues como ya dijimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 ) el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra el Auto de 30 de enero de 2007, dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 142/2006, resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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