ATS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Cosme, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 2 de diciembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, por el que se acordó estimar la alegación previa del Abogado del Estado e inadmitir el recurso interpuesto por el recurrente en casación contra los escritos de fechas 5 de julio y 7 de agosto de 2007 del Jefe de Área de Inspección Penitenciaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que contestaban la queja del interno y denuncia del mismo, contra la Dirección del Centro Penitenciario solicitando la apertura de expediente sancionador.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de mayo de 2011 se acordó dar traslado a las partes, para que en un plazo de diez días formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión siguiente:

- "No haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de súplica contra la misma (artículos 87.3 y 93.2 .a) LRJCA".

Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado acordó declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Cosme contra los escritos de 5 de julio y de 7 de agosto de 2007 del Jefe de Área de Inspección Penitenciaria, estimando la triple causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado: dirigirse el recurso contra un mero acto de trámite; no ser competente el Tribunal Superior de Justicia para pronunciarse sobre si procedía o no la apertura de procedimiento sancionador y carecer el actor de legitimación activa.

SEGUNDO

El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos que en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de suplica (actualmente de reposición), por lo que en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la meritada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión, entre otras ATS 18 de septiembre de 2003 (rec. 2202/2002 ) y ATS 29 de noviembre de 2007 (rec. 1318/2007 ).

Debe decirse que la falta de agotamiento de los recursos pertinentes no puede considerarse un defecto formal subsanable sino el incumplimiento de un presupuesto procesal previo y necesario que es preciso ejercitar antes de acudir al recurso de casación. De modo que la falta de interposición del mismo, en el plazo legalmente establecido, impide su subsanación extemporánea y sin que la aplicación de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de casación pueda considerarse restrictiva o vulneradora de un derecho fundamental, pues como ya dijimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 ) el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta), que declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo número 1918/08 interpuesto contra los escritos de 5 de julio y de 7 de agosto de 2007 del Jefe de Área de Inspección Penitenciaria, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, del Ministerio del Interior, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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