ATS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se han interpuesto recursos de casación contra la Sentencia de 21 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 671/05, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por Auto de 1 de diciembre de 2006, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de julio de 2.007, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 159.787,85 euros, sin embargo el débito principal de la deuda tributaria en este caso asciende a la suma de 140.687,44 euros, sin que el importe de los intereses de demora sea superior a aquél (artículos

42.1 .a) y 86.2.b) de la LRJCA), trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2005, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Guadalajara de la AEAT, de 22 de enero de 2002, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1.997,1.998 y 1999, con una deuda tributaria por importe de 159.787,85 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 159.787,85 euros, sin embargo, el acto recurrido trae causa de los Acuerdos del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria, Delegación de Guadalajara, de 22 de enero de 2002, mediante los que se practicaron liquidaciones provisionales por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas):

Ejercicio Cuota Intereses

1.997 4.453.100 1.067.585

1.998 6.268.276 1.042.938

1.999 6.511.852 724.415

En consecuencia, al no superar la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos individualmente considerados sin necesidad de atender al devengo trimestral, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con los preceptos anteriormente reseñados.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como reiteradamente ha declarado esta Sala, el artículo 42.1 .a) LRJCA distingue entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso. Tampoco es óbice el hecho de que nos encontremos ante una única impugnación de una única resolución que pone fin a la vía administrativa, pues tales alegaciones no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente siendo irrelevante que se realizara una única liquidación y que se haya dictado una única resolución pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos, Auto de 21 de enero de 2000 ).

Por otra parte, como también ha declarado esta Sala, las reglas aplicables en vía jurisdiccional a efectos de determinación de la cuantía litigiosa son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma, las normas de la legislación procesal civil y, por lo tanto, en este caso es aplicable el artículo 42.1.a) LRJCA, en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal.

Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

Finalmente no cabe desconocer que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara, contra la Sentencia de 21 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 671/05, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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