ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de "GESTIÓN DE FINCAS RÚSTICAS, S.A." y de D. Ildefonso y

    D. Rodolfo, presentaron el día 9 de marzo de 2004 sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1264/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1074/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 2004, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 26 de marzo siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Ildefonso y

    D. Rodolfo, y el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de "GESTIÓN DE FINCAS RÚSTICAS, S.A.", presentaron escritos ante esta Sala los días 29 y 31 de marzo de abril de 2004, personándose en concepto de recurrentes, al tiempo que la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez Vera Gómez Trelles, en nombre y representación de "RIO GUADALMENA, S.A.", así como que la Procuradora Dª. Silvia Albaladejo Díaz Alabart, en nombre y representación de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE RIO GUADALMENA, S.A.", presentaron escritos los días 30 de marzo y 27 de abril de 2004, personándose en concepto de recurridos.

  4. - Mediante Providencia de fecha 5 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por escrito presentado el día 21 de junio de 2007 las partes recurrentes formularon recurso de reposición contra la Providencia de 5 de junio de 2007, alegando que les causa indefensión al no explicar por qué se entiende concurrente las causas de inadmisión puestas de manifiesto, siendo desestimado el mismo por Auto de fecha 4 de diciembre de 2007, previo el traslado a las partes personadas para su impugnación.

  6. - Por escrito de fecha 28 de junio de 2007 las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada presentó escrito el día 29 de junio de 2007, mostrándose conforme con las mismas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición de "GESTIÓN DE FINCAS RÚSTICAS, S.A.", compuesto por dos motivos, de manera que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1277, 1261, 1274, 1275 y 1276 del Código Civil, al considerar que la sentencia recurrida, al considerar que los tres contratos no tienen causa, se equivoca al no aplicar la presunción legal del art. 1277 del Código Civil, que establece que aunque no se exprese la causa en el contrato, se presume que el lícita y que existe, salvo prueba en contrario. Al mismo tiempo considera que la sanción de nulidad ha de ser apreciada de manera restrictiva, ya que en caso de duda el acto jurídico ha de estimarse válido y eficaz, así como que de no existir una prueba directa de la simulación contractual, la misma sólo puede probarse a través de la vía indirecta de las presunciones lo que exige un enlace directo y preciso, según las reglas del criterio humano. En apoyo de esta argumentación el motivo se extiende en un examen pormenorizado de la prueba obrante en las actuaciones, a efectos de determinar que los tres contratos litigiosos sí tenían causa, al no haberse probado de manera fehaciente la inexistencia de la misma, por lo que tiene que operar la presunción legal de existencia y validez de la misma, haciendo especial hincapié en la existencia de conflictividad familiar que justificaba la celebración de los contratos y la concurrencia de unos hechos probados que son preferidos por la sentencia. El segundo motivo alega la infracción del art. 1303 del Código Civil al no contemplar el fallo de la sentencia las consecuencias propias de la declaración de nulidad de los contratos, por lo que se ocasiona una clara indefensión al recurrente al provocar un enriquecimiento injusto en la entidad "RIO GUADALMENA, S.A.", por no condenarle a la devolución de lo entregado en virtud de los contratos, más sus intereses, mejoras y gastos.

    Por otro lado, el escrito de interposición de D. Ildefonso y D. Rodolfo se compone de dos motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 1275, 1276, 1274 y 1261 del Código Civil, al considerar que la sentencia recurrida incurre en un error evidente al considerar que la falta de beneficio a la hora de contratar es la prueba evidente de su simulación, a efectos de poder aplicar el art. 1275 CC, cuando no existe prueba alguna al respecto, ya que la causa existe y el lícita. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC y concordantes del Código Civil, denunciando una indebida condena en costas.

  3. - El motivo primero del recurso de casación interpuesto por "GESTIÓN DE FINCAS RÚSTICAS, S.A.", así como el motivo primero del recurso interpuesto por D. Ildefonso y D. Rodolfo no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque ambas partes recurrentes parten en sus respectivos recursos de considerar que la sentencia recurrida se equivoca al considerar que no existe causa en los contratos litigiosos, no aplicando la presunción legal de su existencia y licitud, salvo prueba en contrario, cuando realmente no existe una prueba directa de su inexistencia, obviando, en definitiva, las conclusiones alcanzadas por la sentencia que en su Fundamento Jurídico sexto, tras el examen de la prueba obrante en las actuaciones concluye que "la apreciación (...) de la inexistencia de causa en los contratos objeto de autos es ajustada a derecho toda vez que, tratándose tanto del arrendamiento, como la opción de compra, como la compraventa, de contratos onerosos, esto es, en su manifestación más típica de mutua transmisión de bienes, de forma que la pérdida que para cada parte suponga se vea compensada o reemplazada patrimonialmente por el beneficio adquirido a costa de la otra, lo cierto es que (...) tal beneficio no existe para una de las partes...", a lo que hay que añadir que "el precio fijado en esos contratos, reflejaría tal inexistencia de causa en conjunción con las restantes estipulaciones contenida en aquellos, y cuando no existiría constancia de la realidad de la entrega de dichos precios...". En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Por otro lado, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por "GESTIÓN DE FINCAS RÚSTICAS, S.A.", así como el motivo segundo del recurso interpuesto por D. Ildefonso y D. Rodolfo, donde se denuncian respectivamente la indebida condena en costas y la falta de pronunciamiento relativo a las consecuencias legales de la declaración de nulidad en el fallo de sentencia, que pese a citar norma sustantiva, no está más que denunciando la omisión o incongruencia omisiva de la sentencia, incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la incongruencia omisiva de la sentencia, al ser contemplada la misma como una cuestión estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de julio de 2004, recursos 2374/2001, 1826/2001, 1461/2001, 2469/2001, 2396/2001, 1860/2001, 2728/2001; de 14 de septiembre de 2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, recursos 2182/2001, 2695/2001, y en aplicación de los mismos los recursos de casación examinados resultan improcedentes, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, cual es la incongruencia de la sentencia, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha materia como cuestión procesal, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Conviene hacer hincapié respecto a la impugnación referente a la imposición de costas, ya que en relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 3, 10 y 24 de febrero y 2, 16 y 23 de marzo de 2004, en recursos 1252/2003, 1490/2003, 1146/2003, 13/2004, 1541/2003 y 1422/2003 .

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GESTIÓN DE FINCAS RÚSTICAS, S.A." y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y D. Rodolfo, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1264/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1074/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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