ATS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 543/2.006 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) dictó Auto, de fecha 20 de junio de 2.007, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de don Narciso .

  2. - Contra el Auto denegatorio de la preparación se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de julio de 2.007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales" (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41 )", conclusión a la que lleva el apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta . Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)".

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre otros, de fecha 23 y 30 de septiembre de 2003, en recursos 494/2.007, 524/2.007, 622/2.007 y 549/2.007, y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal y al de casación de un Auto recaído en grado de apelación, resolución que no es susceptible de casación, y por tanto tampoco de infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de Auto (AATS, entre otros, 25 de septiembre de

    2.007, 2 de octubre de 2.007 y 16 de octubre de 2.007).

    Hay que añadir que alegado por la parte recurrente que la resolución recurrida debió adoptar la forma de Sentencia y no la de Auto, tal argumento no puede ser admitido en tanto que habiéndose adoptado por la resolución de primera instancia la forma de Auto, la resolución que resolviera el recurso de apelación debía adoptar dicha forma, de conformidad con lo establecido en el art. 456.1 de la LEC 2000 .

    Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha denegado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal intentado por la parte contra Auto dictado por la Audiencia Provincial.

  3. - Finalmente cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente o al derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de don Narciso, contra el Auto de fecha 20 de junio de 2.007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 14 de mayo de 2.007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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