SAP Alicante 160/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2012
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha15 Marzo 2012

Rollo de apelación nº 425/11

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante

Autos nº 655/10

S E N T E N C I A Nº 160/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a quince de Marzo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 425-11 los autos de juicio ordinario nº 655-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DESARROLLOS INMOBILIARIOS SABASAN S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. José M. Manjón Sánchez y defendidos por el Letrado D. Santiago Soler Bernabeu y siendo apelada la parte actora D. Cipriano representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Ivorra Galán y defendido por el Letrado D. José L. Sánchez Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 655-10 en fecha 26-11-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cipriano contra DESARROLLOS INMOBILIARIOS SABASAN S. L.:

  1. Debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el día

26 de noviembre de 2010. 2º Debo condenar y CONDENO a DESARROLLOS INMOBILIARIOS SABASAN S.

L. a devolver a la primera la suma de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000.- #), más el interés legal del dinero desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 26 de noviembre de 2010, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada" dictándose auto de aclaración de la sentencia en fecha 22 de Diciembre de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "1º Rectifico el error material advertido en el punto 2º del fallo de la sentencia, en el sentido de que, donde dice "desde el día 10 de marzo de 2007", debe decir "desde el día 10 de octubre de 2007". 2º Rectifico y Aclaro el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, que quedará redactado en la forma siguiente: Dado que la demanda va a ser estimada sustancialmente, procede imponer las costas a la parte demandada, con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que el caso enjuiciado no presenta serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC ). El hecho de que no haya merecido acogida la petición de condena a unos intereses del 6% no permite hablar de una "estimación parcial" de la demanda de conformidad con la doctrina de la "estimación sustancial", ya que el pronunciamiento sobre los intereses es absolutamente accesorio. En este sentido, la STS núm 1172/2006 (Sala de lo Civil, Sección I), de 17 de noviembre (Pte. Excmo. Sr. Corbal Fernández): "esta Sala entiende correcta la conclusión de la resolución recurrida por la escasa diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida habida cuenta la entidad cuantitativa del total litigioso. En tal perspectiva resulta razonable la justificación del juzgador "a quo" referente a tratarse de una pretensión alternativa, cuya consideración se refuerza en la doctrina denominada de la "estimación sustancial" de la demanda, recogida en numerosas Sentencias de esta Sala, y entre las más recientes en las de 24 de enero, 26 de abril, 6 de junio, 5 y 18 de octubre de 2006 ". 3º Rectifico el fallo de la sentencia, en el sentido de que donde dice "estimando íntegramente", debe decir "estimando sustancialmente".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte actora por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 425-11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-3-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Interesaba D. Cipriano, parte demandante compradora, en el presente procedimiento la resolución del contrato de compraventa suscrito con la mercantil demandada Desarrollos Inmobiliarios Sabasan S.L. con fecha 10 de octubre de 2007, que tenía por objeto la adquisición de una vivienda en construcción señalada con el nº NUM000, trastero nº NUM000 y el garaje nº NUM001 en Bloque NUM002 de la Promoción a realizar sobre las registrales nº NUM003 y NUM004 de la Urbanización DIRECCION000, Partida DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 del término municipal de Villajoyosa, con condena a la demandada a reintegrarle la suma de 24.000 # abonada en virtud de dicho contrato mas los intereses legales devengados, fundando tales pretensiones en el incumplimiento de la demandada de hacer entrega del objeto de la compraventa existiendo un retraso injustificado.

Por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 fueron estimadas sustancialmente las pretensiones del demandante, dando respuesta a los motivos opuestos por la mercantil demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación esta última, mostrando su disconformidad con el incumplimiento que se le imputa en orden al retraso injustificado en la entrega, entendiendo que el incumplimiento contractual lo fue del comprador al no haber atendido la convocatoria a escriturar; que si existía licencia de primera ocupación por silencio administrativo positivo y que en cualquier caso no es precisa para la validez del contrato. Se impugna igualmente la valoración que de la prueba testifical de D. Primitivo efectúa el juzgador de instancia en cuanto a la citación para escriturar. Y por último se impugna la condena en costas, por cuanto no se ha producido una estimación íntegra de la demanda.

Segundo

Respecto del primero de los motivos de apelación, en relación con esta edificación en cuestión y la entrega de la vivienda por la mercantil vendedora, Desarrollos Inmobiliarios Sabasan S.L., y la licencia de primera ocupación, esta Audiencia provincial ya se ha pronunciado en diversas sentencias, si bien referidas a distintos compradores. Así la SAP de Alicante sección 8ª nº 14/11, de fecha 19 de enero de 2011 recogía que " Antes de entrar a examinar las concretas alegaciones esgrimidas en el recurso, conviene precisar las siguientes circunstancias: 1.-) de conformidad con la estipulación quinta del contrato de compraventa la terminación de la vivienda y la consiguiente entrega a los compradores debía producirse en el mes de enero de 2008. 2.-) la dirección facultativa expidió el certificado de final de obra en fecha 25 de abril de 2008. 3.-) la licencia de primera ocupación fue solicitada por la vendedora al Ayuntamiento de Villajoyosa en fecha 29 de mayo de 2008. 4.-) en el oficio cumplimentado por el Ayuntamiento de Villajoyosa se informa que a fecha 21 de diciembre de 2009 aún no se había concedido la licencia de primera ocupación por el incumplimiento de la obligación asumida por SABASAN en la licencia de obra de urbanizar los terrenos. No consta que durante la sustanciación de esta alzada se haya concedido la referida licencia. 5.-) de conformidad con lo establecido en el artículo 32. 4 de la Ley autonómica valenciana 37/2004, de 30 de junio, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, es imprescindible la licencia de ocupación para la contratación de los suministros de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios, hasta el punto que el artículo 69.14 de la Ley autonómica valenciana 8/2004, de 20 de octubre, de Vivienda de la Comunidad Valenciana, declara como infracción muy grave el suministro por parte de las compañías suministradoras de agua, gas o electricidad e infraestructuras de telecomunicaciones a usuarios de viviendas sin la previa presentación de la licencia de ocupación.

Así las cosas, frente a la alegación principal de la apelante, ésta no ha cumplido con su obligación de entrega de la vivienda pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.097 del Código civil, no basta con haber terminado la construcción de la vivienda (certificado de final de obra) sino que además se hace necesario el otorgamiento de la licencia de primera ocupación pues de lo contrario los compradores no pueden destinar el inmueble adquirido a la finalidad de residencia al no poder contratar el suministro de los servicios básicos, lo que convierte el incumplimiento contractual en causa de resolución del contrato pues frustra las expectativas legítimas de los compradores al no poder obligarles a adquirir una vivienda que carece de los requisitos mínimos de habitabilidad." .........y sigue diciendo mas adelante "En segundo lugar,

se mantiene que en virtud de la estipulación decimoprimera del contrato los compradores concedían a la vendedora una prórroga adicional de seis meses "para el caso de que se produzcan retrasos por circunstancias meteorológicas, huelgas u otras causas ajenas a los promotores" de tal manera que la fecha de entrega de la vivienda se relegaba al mes de julio de 2008, por lo que constando el requerimiento para el otorgamiento de escritura mediante escrito de fecha 24 de julio de 2008 (documento número 7 de la demanda) no se habría producido ningún incumplimiento contractual. Se rechaza también esta alegación por las siguientes razones:

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