STSJ Cataluña 405/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2012
Fecha19 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 391/2009

Partes: PROMOCIONES TURISTICAS DEL MEDITERRANEO, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 405

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil doce .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 391/2009, interpuesto por PROMOCIONES TURISTICAS DEL MEDITERRANEO, S.A., representado por el/ la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de enero de 2009, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa núm. 08/13650/2003 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Cornellá de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, desestimación de solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al periodo 3T/2002 de 1.828.159,01 #.

La resolución impugnada acuerda estimar en parte la reclamación, anulando el acuerdo impugnado que deberá ser sustituido por otro de acuerdo con lo expuesto en el último Fundamento de Derecho, en el cual se dice que « habiendo declarado el obligado tributario en la declaración-liquidación correspondiente al periodo 3T/2002 un IVA devengado en relación con la operación de expropiación de 3.833.448,54 euros, procede la devolución al contribuyente de 177.113,58 euros, más los correspondientes intereses de demora, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990 por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos y la Orden de 22 de marzo de 1991 ».

SEGUNDO

De los «hechos» de la resolución impugnada resultan los siguientes antecedentes básicos de la cuestión controvertida:

1.

La solicitud de devolución, presentada el 23 de abril de 2003, invocó lo siguiente:

  1. La entidad era propietaria de unos terrenos en Viladecans donde ejercía la actividad de explotación de un camping que fueron objeto de expropiación por el Estado al objeto de proceder a la ampliación del aeropuerto del Prat de Llobregat.

  2. Dicha expropiación se llevó a cabo por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, habiéndose realizado las siguientes actuaciones: 1ª) En una primera fase se procedió a levantar acta previa a la ocupación, de fecha 21/03/2001, sobre la finca 125-00 y en una segunda fase se levantó acta previa a la ocupación, de fecha 29/11/2001, sobre las fincas 521-00 y 523-00; 2.ª) El 27 de febrero de 2002, se procedió a levantar acta de ocupación de las citadas fincas 521 y 523, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.6 de la LEF, tras satisfacer la Administración a la empresa expropiada el depósito previo a la ocupación (986.757,47 euros) y la suma de 120.202,42 euros en concepto de perjuicios derivados de la rápida ocupación; 3.ª) El 2 de septiembre de 2002, se firma por la propietaria afectada y la entidad expropiante (Dirección General de Aviación Civil (Ministerio de Fomento) un documento de "adquisición por mutuo acuerdo" en el que se fija como justiprecio la cantidad de 23.959.053,39 euros, reconociendo la entidad expropiante que la interesada se encontraba en ese momento aún desarrollando la actividad de camping en los terrenos en cuestión, advirtiendo que no se abonaría la totalidad del precio hasta que no se desalojasen las citadas fincas; 4ª) El 17 de septiembre de 2002, se levanta acta de pago y ocupación, momento en el que se abona el 50% del importe del justiprecio pactado que quedaba por abonar tras descontar el importe del depósito previo a la ocupación y de la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación y se transmite la propiedad, quedando el restante 50% pendiente hasta el momento del desalojo; y 5ª) El 1 de abril de 2003, se incoa y firma acta de pago complementaria en la que, habiéndose procedido al desalojo pactado, se abona el importe del justiprecio que quedaba pendiente de pago (11.425.993,81 euros).

  3. En la declaración del IVA correspondiente al tercer trimestre de 2002 se procede a incluir en la base imponible el total importe del justiprecio, 23.959.053,39 euros, pese a que solo se habían percibido hasta ese momento 12.533.059,58 euros. El 22 de octubre de 2002, se plantea consulta a la Dirección General de Tributos relativa, entre otros extremos, al devengo del IVA en este caso concreto, recibiéndose contestación el 15 de abril de 2003, en la que dicho Organismo entiende que "el IVA se devengará el día 17 de septiembre de 2.002 por el pago anticipado anterior a la entrega de los bienes expropiados y el resto, conforme al artículo

    75.Uno.1º de la Ley 37/1992, cuando tenga lugar la citada entrega".

  4. De lo expuesto resulta que la recurrente ingresó indebidamente en la declaración relativa al periodo 3T/2002 la cuota de IVA correspondiente a la cantidad cobrada en el 2003, la cual asciende a 1.828.159,01 euros (16 % de 11.425.993,81 euros), procediendo su devolución al amparo de lo dispuesto en el RD 1163/1990 y la Orden de 22 de marzo de 1991. 2. En fecha 15 de julio de 2003, la oficina gestora dictó acuerdo desestimatorio de la mencionada solicitud de devolución de ingresos indebidos por entender que el devengo de la operación se realizó en fecha 27 de febrero de 2002 (1º trimestre), fecha en que se produce la ocupación administrativa del bien conforme lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, si bien al desconocerse en dicha fecha el importe exacto de la contraprestación (justiprecio) el sujeto pasivo debía haber fijado provisionalmente la base imponible en virtud de lo dispuesto por el artículo 80.seis de la Ley reguladora del IVA (aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido) repercutiendo el IVA al tipo general sobre dicha Base Imponible provisionalmente fijada, para posteriormente rectificar la Base Imponible cuando se conociera el importe exacto de la contraprestación, lo cual en este caso ocurrió el 17 de septiembre de 2002. En todo caso, el importe a fijar como mínimo en el momento del devengo, 1º trimestre, debía de corresponder con la cantidad satisfecha en ese momento (27 de febrero de 2.002, fecha del Acta de Ocupación) por la entidad expropiante en concepto de Depósito previo a la ocupación e indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, que asciende a un total de 1.106.959,89 euros, suma que luego fue descontada del importe del justiprecio reconocido y satisfecho en fecha 17 de septiembre de 2.002, lo cual viene a corroborar el carácter de contraprestación de estas partidas. En definitiva, el sujeto pasivo no liquidó el IVA devengado en el 1º trimestre de 2.002, que ascendía al 16% de 1.106.959,89 euros: 177.113.58 euros, si bien dicho importe luego fue reconocido y liquidado en la declaración del 3º trimestre de 2.002. Por tanto, no cabe reconocer la existencia de devolución alguna por este concepto.

    3.

    En la reclamación económico-administrativa se alegó, en síntesis:

  5. Desde la óptica del procedimiento expropiatorio, el artículo 52.6º de la LEF establece que efectuado el depósito y abonada o consignada en su caso la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien, lo que deberá hacer en el plazo máximo de 15 días. En consecuencia, es terminante la normativa al establecer que la ocupación efectiva no tiene lugar en el momento del abono del depósito previo e indemnización por perjuicios por rápida ocupación, sino que tal ocupación debe ser realizada en un determinado plazo que, en la práctica y como reconocen los Tribunales, es reiteradamente incumplido por la Administración, tal y como ocurre en este caso.

  6. Dicha falta de ocupación queda patente en el propio expediente de expropiación y en la documentación obrante en el mismo. Concretamente en los documentos firmados el 2 y el 17 de septiembre de 2002 se hace constar expresamente que en dichas fechas la recurrente seguía siendo propietaria y que el desalojo de los inmuebles habría de realizarse como máximo el 30 de marzo de 2003. No es hasta el 1 de abril de 2003, fecha en la que se firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR