STSJ Cataluña 3507/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3507/2012
Fecha09 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8017349

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3507/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 10 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1030/2010 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. María Luisa, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. María Luisa, nacida el NUM001 -1945, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, solicitó pensión de Jubilación, haciendo constar que cesaba en su trabajo el día 28-2-2009.

(expediente administrativo) SEGUNDO.- La actora acredita 6.136 días de cotización computables, constando que en el periodo de mayo 1999 a mayo 2001, en los que estuvo en alta en el Régimen Especial de Autónomos, figuraba al descubierto de pago.

(expediente administrativo)

TERCERO

Por resolución del INSS de 3-5-2010, se deniega a la actora la pensión de jubilación, por no estar al corriente de pago desde mayo de 1999 a mayo de 2001, comunicándosele que tiene 30 días para ingresar a favor de la Tesorería la cantidad necesaria para que la deuda quede extinguida.

(expediente administrativo)

CUARTO

La Tesorería General de la Seguridad Social reclamó por vía ejecutiva a la demandante en fecha 2-12-2004, una deuda total de 6.220,29 euros, siguiendo la vía ejecutiva, al no haber abonado dicha cuantía, constando un último embargo a la demandante de 7,85 euros, que se publicó en el BOP de 18-6-2008.

(expediente administrativo)

QUINTO

La actora presentó reclamación previa el 23-6-2010, que fue desestimada expresamente, el 27-7-2010.

SEXTO

La base reguladora de la pensión solicitada es de 597,02 euros.

(hecho no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda, ahora se interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos. El primero al amparo del apartado a) del artículo 191 del TRLPL, por el cual pide la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que infringió el artículo 97.2 de la norma procesal citada, y el 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre la insuficiencia fáctica, existe una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, que ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, cuando contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ) aunque, lógicamente, esta obligación no debe...

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