SAP Valladolid 238/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2012
Fecha04 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00238/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 534/11

SENTENCIA Nº 238/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a cuatro de Junio de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1176/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS, Dª Noemi y D. Baltasar, ambos mayores de edad y vecinos de Cuellar (Segovia), representados por el Procurador D. CARLOS CALLEJO GÓMEZ y defendidos por el Letrado D. LORENZO TARDÓN ARRIBAS, y como DEMANDADA-APELANTE, BANKINTER S.A., con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y defendida por la Letrado Dª BEATRIZ ORBIS GÓMEZ; sobre nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1-07-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Noemi y D. Baltasar contra BANKINTER, S.A., y, en su virtud:

  1. - Se anula el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes el 22 de junio de 2.007.

  2. - Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración, retrotrayendo los efectos liquidatorios practicados o que puedan practicarse con motivo de tales contratos al momento anterior a su celebración, restituyéndose recíprocamente las prestaciones que hubieran sido o sean objeto de los mismos.

  3. - Las costas se imponen a la parte demandada."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, BANKINTER S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31-01-12, en que ha tenido lugar lo acordado. Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala poco puede añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador "a quo" para resolver como lo hace según lo alegado y probado en el proceso por lo que se aceptan en su integridad para evitar innecesarias repeticiones. Compartimos el extenso, detallado y rigurosos análisis teórico del producto bancario litigioso.

Supuestos semejantes, por no decir idénticos, al examinado en el presente proceso en cuanto el contrato suscrito entre las partes es igual en su clausulado, por haber sido redactado por la misma entidad financiera, ya fueron resueltos por esta Sala en sentencias de fecha uno de diciembre de dos mil once y 1 de junio de 2012 . En consecuencia la solución ha de ser la misma

La verdadera esencia del debate entre las partes, tal como resulta de los escritos alegatorios iniciales y de los presentados en la alzada, reside en si los actores fueron informados debidamente sobre las condiciones y características del producto bancario suscrito y vinculado a su contrato de préstamo hipotecario, y si esa falta de información vició su consentimiento al desconocer el riesgo que suponía en relación con el préstamo bancario al que en teoría iba a servir de cobertura.

A tal conclusión llega la Sala partiendo de la misma contestación de la entidad recurrente a la demanda formulada cuando en el hecho previo se dice literalmente que el actor conocía el producto, estaba puntualmente informado de sus condiciones y características que se recogen con claridad en el contrato y prestó su consentimiento libre y voluntariamente. Se dice en el hecho primero, como manifestación de esa debida información afirmada, que les fue facilitado el folleto aportado como documento núm. 7 de la contestación así como las condiciones generales y particulares del contrato y que los empleados del la entidad bancaria atendieron todas las dudas que les plantearon explicándoles el funcionamiento del contrato con ejemplos que demostraban escenarios en los que el cliente podía tener liquidaciones negativas. De tales términos puede deducirse a sensu contrario que si se hubiese llegado a la conclusión de que se había producido algún déficit de comprensión del cliente derivada de una falta de la información debida su reclamación sería atendible.

Para resolver esta cuestión es esclarecedora la declaración del director de la entidad bancaria que ofreció el producto a los actores y su contraste con otras pruebas que constan en las actuaciones. Así dice que les ofreció una cobertura de tipos de interés teniendo en cuenta como estaban los tipos en ese momento y las expectativas para los años siguientes que podrían ser a 3, 4 o 5 años vista. Las expectativas eran que subiesen pues de haberse previsto la bajada el producto no tendría sentido porque el producto estaba hecho para cubrirse ante las subidas. Aunque también refiere que se le explicaron posibles liquidaciones negativas incluso sobre una posibilidad de que los tipos pudiesen bajar hasta el 1,5% (se lo pregunta el Juez. La Sala no puede considerar verosímil esa afirmación pues si no...

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