STSJ Comunidad de Madrid 467/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:20576
Número de Recurso2453/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución467/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002453/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00467/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2453/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 714 Y 715/06

RECURRENTE/S: DON Julián

RECURRIDO/S: YOKOHAMA IBERIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 467

En el recurso de suplicación nº 2453/07 interpuesto por el Letrado DON EMILIO ZURRO FUENTE en nombre y representación de DON Julián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 714 Y 715/06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Julián contra, YOKOHAMA IBERIA S..A. en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas interpuestas por Julián contra YOKOHAMA IBERIA S.A., debo declarar y declaro la inexistencia de la vulneración denunciada por el trabajador en la primera de ellas, así como la inexistencia de la causa extintiva invocada en la segunda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en aquellas."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Julián, mayor de edad, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de 1a empresa YOKOHAMA IBERIA S.A., dedicada a 1a actividad de almacenaje y comercialización de neumáticos, desde el O1/04/93, con categoría profesional de Mozo Especialista y salario de 1.435,25 euros/mes con inclusión de pp de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 07/02/03, el actor causó baja por IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de vértigo, habiendo sido dado de alta en dicha situación por agotamiento del plazo de 18 meses, el O6/08/04. TERCERO.- Mediante carta fechada el 06/08/04, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:

La presente es para comunicarte que conforme a lo dispuesto en Articulo 128 y 131 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, por el que se aprueba el texto refundida de la Ley General de la Seguridad Social, el Artículo 8 y 9 da la Orden de 13 de octubre de l967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestacion por Incapacidad Laboral Transitoria en el Regimen General de la Seguridad Social y por ultimo al Articulo 13 del Convenio Colectivo por el que la empresa se rige, se ha agotado el plazo de la prestación por incapacidad temporal (máximo de 18 meses), por lo cual en fecha 6 de agosto del presente nuestra empresa para la cual viene prestando servicios desde el 01 de abril de 1993, va a proceder a la suspensión de su contrato de trabajo.

A partir de la citada fecha, usted empezará a cobrar su prestación directamente de la Entidad Gestora (ASEPEYO), hasta que el tribunal dicte resolución sobre la concesión de la prestación por invalidez.

En el caso de que dicha resolución sea desfavorable, la empresa le readmitirá volviendo a prestar sus servicios como se ha venido hasta el día de la baja médica.

Aprovechamos también para comunicarle que a la citada fecha, se le abonará la liquidación de las partes proporcionales devengadas por usted.

(Doc. n° 5 de la demandada)

CUARTO

El actor cursó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante el INSS por agotamiento del plazo de su IT, habiéndose incoado el oportuno expediente en el que se emitió informe Médico de Síntesis el 26/10/04, con el siguiente juicio diagnóstico:

- Meralgia parestésica HII

- Síndrome adaptativo con sintomatología ansiosa con signos de funcionalidad y vertígo periférico insepecifico.

El INSS dictó resolución el 24/11/04 denegando la prestación de incapacidad permanente al actor por entender que sus lesiones no alcanzaban el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

La notificación de tal resolución al actor se produjo el 21/12/04.

En ésta última fecha el demandante causó nueva baja por IT con el diagnóstico de "Cuadro ansioso-depresivo", del que fue dado de alta el 12/05/05 por mejoría.

QUINTO

E1 08/06/05, el actor presentó dos demandas la primera contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y la segunda contra dichos codemandados y contra la empresa YOKOKAMA IBERIA, S.A., - dado que la Mutua había dejado de abonarle el subsidio de IT el 24/11/04 reclamando en la primera demanda dicho subsidio desde el 25/11/04 hasta el 21/12/04, y en la segunda desde el 21/12/04 hasta el 13/05/05.

Las demandas fueron turnadas al J.S. n° 26 y al J. S. n° 27 de Madrid y registradas con el n° 507/05 y 509/05 de autos, respectivamente.

En los autos n° 507/05 del J.S. n° 26 se dictó sentencia desestimatoria el 03/10/05 y en los autos n° 509/05 del S.S. n° 27 se dictó sentencia igualmente desestimatoria el 05/12/05.

No obstante, el TSJ de Madrid estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del J.S. n° 27 de 24/07/06, condenando a la Mutua Asepeyo al pago del subsidio reclamado que correspondía al período 21/12/04 - 13/05/05.

SEXTO

Con anterioridad, concretamente el 17/01/05, el actor presentó papeleta de conciliación sobre despido, habiéndo comparecido la empresa demandada ante el SMAC en la fecha señalada de 01/02/05, manifestando: " Que no ha existido despido, debiendo incorporarse el trabajador a su puesto de trabajo una vez obtenga el alta médica".

La conciliación se tuvo por intentada con avenencia. (DOC. n° 9 de la demandada).

SEPTIMO

El actor se incorporó a la empresa el 13/05/O5, una vez obtuvo el alta médica.

OCTAVO

El salario que percibía el actor en el mes anterior a la baja de 07/02/03, determinó una base reguladora de su subsidio de IT, ascendente a 1.321,42 euros, lo que estaba por encima del salario/convenio.

NOVENO

El salario fijado en el convenio Colectivo de Recambios y Neumáticos y Accesorios de Automóviles de la Comunidad de Madrid para el año 2005 y para la categoría de Peón Especialista ascendía a 14.752,80 euros anuales (1.229,40 euros/mes con inclusión de pp de pagas extras).

Para el año 2006, el artículo 3 del referido Convenio preveía un incremento salarial del IPC previsto por el Gobierno para ese año, más el 0,90 %.

El IPC previsto para 2006 es e1 3,70 %.

El actor percibía hasta septiembre de 2005 un salario mensual con prorrata de 1.330,11 euros, a partir de octubre de 2005 percibió un salario mensual con prorrata de 1.382,88 euros, y a partir de enero de 2006 de 1.435,25 euros.

El salario anual previsto en el Convenio para 2005 (14.752,80 euros) incrementado en un 4,60 % (3,70 - 0.90 %) determina un salario anual para 2006 de 15.431,42 entes (1.285,95 euros/mes con inclusión de pp de pagas extras).

DECIMO

Con anterioridad a la baja médica causada por el actor el 07/02/03, la persona que ejercía como Jefe de Almacén y gestionaba la producción o hacía pedidos de transporte o de ruedas era D. Plácido.

En ausencia de dicho actor el demandante era quien le sustituía, dado que era el más antiguo de los trabajadores a su cargo

  1. Juan Ramón, a quien se le encomendó la coordinación, ubicación de mercancía y gestión de pedidos en el almacén.

No obstante, desde enero de 2005 se suprimieron al Sr. Juan Ramón determinadas funciones relacionadas con la producción, como seguimiento de pedidos, etc, habiéndosele encomendado a Dª. Ángela, cuya categoría profesional es de Auxiliar Administrativo y que tiene una antigüedad en la empresa de nueve años.

El Sr. Juan Ramón es un directivo de la empresa y acude al Centro de trabajo cada 2 ó 3 semanas para despachar con los directores de cada departamento y su Secretaría.

DECIMOPRIMERO

Desde que el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el 13/05/05, las funciones que se le han venido encomendando son las mismas que las de los otros tres mozos especialistas de almacén, consistente en carga y descarga de neumáticos y otro material, utilizando corretillas y trailer, preparación de pedidos, limpieza del almacén, etc.

En ocasiones se encomendaba a todos los mozos la movilización de mercancías para dejar sitio a nuevos pedidos. También recibían órdenes de barrer el almacén.

DECIMOSEGUNDO

E1 actor solía comer con una o dos personas de la empresa.

DECIMOTERCERO

En la empresa demandada la solicitud de vacaciones se hace a primeros de año al superior inmediato, y en caso de coincidencia se consensúan las fechas si es posible y se comunican al departamento que gestiona las mismas, aprobándose normalmente lo resuelto por aquel.

En enero de 2006 el actor solicitó tres períodos para el disfrute de su vacaciones, concretamente:

- Del 16/O5 al 21/05 (seis días aprobados y disfrutados),

- Del 26/06 al 10/07 (quince días aprobados) y

- Del 18/12 al 26/12 (nueve días no aprobados).

No obstante al final de abril de 2006, el actor entregó una segunda solicitud de vacaciones variando el 2º...

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