STS, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5248/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de Valdeazores, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1072/2007 , sobre medio ambiente.

Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la Administración de la Comunidad de Madrid, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el recurso contencioso-administrativo número 1072/2007 , promovido por la representación de "Valdeazores, S.A.", en el que fue parte demandada la Comunidad de Madrid, contra la Orden nº 1490/04, de 30 de Junio, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de Febrero de 2.004 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de dicha Conserjería.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia resulta que la sociedad recurrente, era propietaria de una finca enclavada en el término municipal de Alpedrete, y denominada "Coto Redondo" o "Mataespesa", clasificada como suelo urbanizable "des-sectorizado o sin sector", y tenía interés en promover la sectorización de los terrenos en que esa finca se ubica, a los efectos de formular un plan parcial de desarrollo del correspondiente sector. Por tal razón, con fecha 8 de agosto de 2003 se dirigió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad en Madrid en solicitud de que iniciara la tramitación recogida en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a fin de poder promover el plan de sectorización pretendido. Con fecha 17 de febrero de 2004, la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental resolvió que no procedía el inicio de la tramitación recogida en la Ley autonómica 2/2002, al considerarse por la Administración que los terrenos de la finca no estaban clasificados como suelo urbanizable no sectorizado, por lo que no era pertinente promover el plan de sectorización en ellos. Contra esta resolución interpuso recurso de alzada, y contra la resolución desestimatoria del recurso administrativo interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia ahora combatida en casación.

TERCERO

La sentencia impugnada desestima el recurso al señalar en el fallo lo siguiente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de la entidad mercantil "VALDEAZORES S.A." contra la Orden nº 1490/04, de 30 de junio, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por dicha sociedad contra la resolución de 17 de febrero de 2.004 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de dicha Consejería, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas

.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación la entidad "Valdeazores, S.A." preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2008 en el que solicita que se case y anule la citada sentencia recurrida y se dicte otra que disponga de inmediato el inicio de la tramitación recogida en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y además se ordene que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al 27 de septiembre de 2005.

QUINTO

Mediante Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 25 de junio de 2009 se acordó la admisión del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 10 de septiembre de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

La representación de la Comunidad de Madrid formalizó su oposición mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2009 en el que, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de abril de 2012, continuando la deliberación los días 8 y 16 de mayo, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden nº 1490/04, de 30 de Junio, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución, de 17 de Febrero de 2.004, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de dicha Conserjería.

En concreto, la citada resolución de 17 de febrero 2004 señaló que «"Por tanto, y a la vista del informe de la Dirección General de Urbanismo y planificación Regional, se pone en conocimiento del promotor que no procede el inicio de la tramitación recogida en la Ley 2/2002, de Evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid para el citado Plan de Sectorización".»

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación en las siguientes razones. En concreto, en el fundamento de derecho cuarto, rechaza el pretendido derecho a formular un Plan de Sectorización, y concluye que de la regulación contenida en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid se desprende que el procedimiento de elaboración del Plan de Sectorización se inicia "de oficio":

(...) «Siendo ello así, debe concluirse que aunque la iniciativa de formulación pueda proceder del particular, esa iniciativa no tiene la consideración de inicio del procedimiento, no siendo aplicables las normas del Art. 59.4 en relación con el trámite de admisión de solicitudes de planes de desarrollo (parciales y especiales) en cuyo caso solo es posible la inadmisión por razones de legalidad, incluidas las de ordenación territorial y urbanística ( Art. 59.3). Y, por eso mismo, a la formulación de un plan de sectorización tampoco le resultan aplicables las normas de la Ley de Procedimiento Común sobre solicitudes de inicio de expedientes contenidas en los Arts 70 y 71 de la Ley de Procedimiento Común .

Así pues, tratándose de planes de sectorización no existe obligación legal de iniciar el procedimiento de tramitación del instrumento presentado, sin que con ello se lesione derecho alguno, ya que la decisión de no tramitar el instrumento se hace soportar en una resolución de fondo y motivada, igual que ocurre cuando lo que se presenta es la consulta sobre la viabilidad de la sectorización, la legislación sectorial aplicable y las obras de conexión del ámbito a desarrollar (Art. 22 c) de la LSM).

Una ultima precisión todavía. Y es que el trámite de consultas que acabamos de mencionar no es el que formuló la recurrente, sino que se refiere al trámite de consultas previas recogido en el artículo 17 de la citada Ley 2/2002 , que no resultaba aplicable, pero la Administración le dio respuesta sobre la inviabilidad de instar la sectorización. En cualquier caso, insistimos, el derecho a formular un Plan de Sectorización no conlleva el derecho a que el Plan presentado se apruebe."»

Por otro lado, en su fundamento jurídico quinto, la Sentencia recurrida aborda la controversia sobre la viabilidad y procedencia de la formulación de un Plan de Sectorización para los siguientes terrenos:

EI Sector SR.01 N en el que se integra la finca de la sociedad recurrente tiene suspendida, o aplazada, la aprobación definitiva de su ordenación hasta tanto se subsanen determinadas deficiencias y ello a virtud del acuerdo de 30 de Mayo de 1.994 de aprobación definitiva de las vigentes Normas Subsidiarias de dicha localidad , consistentes en la compatibilización de la ordenación propuesta con los criterios señalados en el informe de la Agencia de Medio Ambiente , que se concretan , según se indica en el dictamen del Técnico de la Consejería de Obras Publicas, Transporte y Urbanisrno , de 9 de Febrero de 1.998, (folios 85 a 93 del expediente) en la prohibición de determinados usos - campo de golf - , en la concentración de la edificabilidad en el borde sur contiguo al suelo urbano.~ Mataespesa y en el desvío del trazado de la vía estructurante propuesta. Tendría razón entonces la recurrente en que el planeamiento aplicable a esa pieza de suelo sería el establecido por la modificación de las Normas llevada a cabo en el año 1989, que le atribuían la clasificación de suelo apto para urbanizar. Pero si ello es así, el planteamiento contenido en la demanda es errático, porque al suelo apto para urbanizar, en planes no adaptados a la LSM, le es aplicable el régimen contemplado en ella para el suelo urbanizable sectorizado (disposición transitoria primera letra b).

TERCERO

El recurso de casación se sustenta sobre los siguientes motivos. El primero y el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero por el cauce del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El primero, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia, mediante la lesión a los artículos 33.1 de la LJCA y 24 de la CE .

El segundo, aduce la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente, de los artículos 62 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la CE .

El tercero, en fin, reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 15.1 y 4.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del Suelo y Valoraciones .

Por su parte, la Administración recurrida alega que ni hay incongruencia porque la parte ahora recurrente sí pretendió un plan de sectorización, que la vista pública es una facultad del Tribunal, y que las normas cuya infracción alega en el motivo tercero no fueron ni invocadas en el recurso contencioso administrativo ni aplicadas por la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser inadmitido según lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA .

CUARTO

Antes de analizar el cuadro de motivos que vertebra esta casación, debemos hacer una consideración preliminar sobre el orden a seguir, en la medida que alteramos el que propone la parte recurrente en su escrito de interposición.

Resulta obligado abordar, con preferencia sobre cualquier otro, el motivo segundo que denuncia un quebrantamiento por infracción de las garantías procesales, pues su estimación comportaría la retroación de las actuaciones al momento en que se produjo la falta denunciada, ex artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA . Luego procederá el examen del primer motivo que denuncia un vicio de las normas reguladoras de la sentencia. Y, finalmente, centraran nuestra atención las infracciones del ordenamiento jurídico que se aducen en el tercer motivo.

QUINTO

La infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente de los artículos 62 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la CE , que se aduce en el segundo motivo, no puede prosperar como seguidamente veremos.

Sostiene la recurrente que tal lesión de nuestra Ley Jurisdiccional se ha producido porque la Sala de instancia no acordó la celebración de vista pública pese a la petición expresa de la parte actora, y sin embargo acordó la celebración del trámite de conclusiones escritas, cuando no se había pedido por ninguna de las partes procesales.

La prosperabilidad de este tipo de motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.c), inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional se supedita a la concurrencia de una "indefensión" a que alude doblemente el propio artículo 88.1.c), inciso segundo, citado y el artículo 88.2 de la LJCA . Y en este caso la parte recurrente insiste en que debió haberse celebrado vista en vez de conclusiones, pero ni apunta, ni describe, ni menos aún justifica que la sustitución de la vista por el trámite de conclusiones le hubiese ocasionado una indefensión material que justifique la estimación de la casación y la consiguiente retroacción de actuaciones ante el Tribunal de instancia. En definitiva, no se alega indefensión ni se especifica en que hubiera podido cambiar el sentido desestimatorio de la sentencia de haberse celebrado vista en lugar del trámite de conclusiones realizado. Dicho de otro modo, no se señala qué hubiera podido aducir en una vista pública que no se permita en el trámite de conclusiones

Pero es que, además, los artículos 62.3 y 62.4 de la LJCA configuran una facultad del órgano judicial sobre este trámite final del proceso, al que en definitiva corresponde optar entre la celebración de vista o la formulación de conclusiones, sin quedar vinculado en este sentido por la petición de una parte que interesa la celebración del trámite de vista. Hacemos expresa salvedad del caso en el que exista plena coincidencia en la solicitud de las partes, pues entonces sí podría defenderse tal vinculación del órgano judicial.

SEXTO

El primer motivo de casación cuyo examen nos corresponde ahora, según el orden que nos hemos señalado en el fundamento cuarto, se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , y sostiene que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia ultra petita , contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 33.1 de la propia Ley de la Jurisdicción y 24 de la CE , porque la sentencia utiliza dos argumentos para fundamentar la desestimación del recurso que no habían sido esgrimidos por la Administración demandada, y sobre los que la actora -afirma- no pudo defenderse. Se trata de la no obligación legal por la Administración de iniciar el procedimiento de sectorización promovido por un particular, y la improcedencia de aplicar al terreno concernido el régimen jurídico del suelo urbanizable no sectorizado por ser de aplicación a dicho terreno el régimen del suelo sectorizado.

El motivo tampoco puede prosperar porque la inaplicabilidad del régimen jurídico del suelo urbanizable no sectorizado al terreno litigioso, lejos de ser una circunstancia nueva abordada por la Sala de instancia, fue expresamente apuntada por la Administración como razón determinante del rechazo de su pretensión. Así consta en el informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid (folios 94 y 95 del expediente administrativo), en el que se concluía que " en ningún caso podría interpretarse que los terrenos de la finca Coto Redondo o Dehesa Mataespesa estén clasificados como suelo urbanizable no sectorizado, por lo que no es pertinente el plan de sectorización en suelo que no pertenezcan a esta clase y categoría " . Así mismo, la resolución de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental de 17 de febrero de 2004 (folios 96 y 97) asumió e hizo suyo el contenido de dicho informe y acuerda que "no procede el inicio de la tramitación (...) para el citado Plan de Sectorización".

Por su parte, la recurrente, en su demanda, no dejó de insistir en el carácter no sectorizado del terreno, refiriéndose en términos críticos a dicho informe y a la resolución administrativa que se había basado en el mismo. En concreto, en la página 14 de la demanda puede leerse que "lo que ha pretendido y pretende "Valdeazores S.A." es elaborar un plan de sectorización del suelo urbanizable".

Además, consta en el expediente un informe relativo a dicho recurso, elaborado por el Servicio de Evaluación Ambiental ( folios 17 y ss.), que apuntaba que habían surgido dudas " en relación con la legitimación que pudiera tener una entidad privada para obrar como órgano promotor en relación con un ámbito sobre el que pesa una suspensión proveniente del planeamiento general" . Y la resolución de 30 de junio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada señaló que la iniciativa del procedimiento pretendido por la parte recurrente "corresponde a un órgano -Administración Pública- promotor" (folio 101). La actora discutió estas apreciaciones en su demanda, razonando frente a ellas, precisamente, que tenía derecho a promover la sectorización de los terrenos de su propiedad, ex artículo 22 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (pág. 12 de la demanda).

En definitiva, la sentencia no incurre en incongruencia porque su decisión resuelve sobre lo pretendido por las partes y se funda en lo alegado por las mismas, en atención al contenido de los actos recurridos. De modo que no se ha quebrantado la simetría entre motivos y pretensiones esgrimidos en la demanda con los fundamentos y el fallo de la sentencia, que pretende salvaguardar la congruencia.

SÉPTIMO

La infracción de los artículos 15.1 y 4.1 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones que se alega en el tercer motivo, se sustenta en que dichos preceptos proclaman el derecho de los propietarios a promover la transformación del suelo urbanizable, y afirma que en este caso la sentencia de instancia ha vulnerado ese derecho.

Antes de nada, debemos salir al paso de la inadmisión del motivo que aduce la Administración recurrida, cuando señala que los artículos cuya infracción aduce, 15.1 y 4.1 de la Ley 6/1998, no fueron invocados en la instancia ni resulta relevantes para fundar la casación.

Efectivamente, el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal, a saber, que el escrito de interposición del recurso de casación pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Por eso, venimos señalando que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de Derecho autonómico, ni tampoco cabe eludir este obstáculo procesal, enmascarando los reproches a la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita formal y expresa, pero meramente ficticia e instrumental, de normas de derecho estatal o comunitario europeo.

Sucede, no obstante, que en este caso el escrito de interposición se fundamenta expresamente sobre normas estatales, como son los referidos artículos 4.1 y 15.1 de la Ley 6/1998 , y tal cita de normas no reviste un carácter meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión urbanística enjuiciada, toda vez que la cuestión realmente controvertida, además de la cuestión ambiental, efectivamente se rige por normas de la Comunidad Autónoma de Madrid, pero en dicha interpretación y aplicación pueden haberse vulnerado normas básicas de la Ley 6/1998, como acontece en este caso, con los artículos 4.1 y 15.1 de tanta cita, expresamente designados en la disposición final única de la citada Ley 6/1998 como normas básicas.

En este sentido, las leyes urbanísticas de las Comunidades Autónomas, dictadas en ejercicio de su competencia exclusiva ex artículo 148.1.3 de la CE , pueden regular la tramitación, determinaciones y documentación necesaria para proceder a la transformación del suelo o los efectos del derecho de consulta, entre otros, según dispone el artículo 16 de la citada Ley 6/1998 . Ahora bien, lo que no puede realizarse es una interpretación, como la que expone la sentencia recurrida, que pudiera vaciar de contenido la norma básica al impedir desde el inicio el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, es decir, el derecho al trámite

En este sentido, hemos censurado interpretaciones normativas similares que dejan sin contenido a la norma básica, por todas, STS 4 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 10786/2004 ), al señalar que « la interpretación que ha hecho la Sala de instancia de aquellos preceptos autonómicos (a saber, que la remisión del artículo 48 al 45 incluye la posibilidad de rechazo "a limine" del Programa) no puede ser revisada en casación, porque lo impiden los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, a no ser que se trate de una interpretación que deje sin efecto el derecho básico a promover la transformación del suelo urbanizable, reconocido en los artículos 15 y 16 de la Ley estatal 6/98 ».

OCTAVO

Enlazando con lo razonado para desestimar la inadmisión de tercer motivo postulada por la Administración recurrida, debemos adelantar que el motivo ha de ser estimado por las razones que seguidamente exponemos.

Recordemos que el artículo 4.1 de la Ley 6/1998 se limita a establecer genéricamente que debe respetarse la iniciativa de los propietarios en la acción urbanística, y el artículo 15.1 del mismo texto legal añade que los propietarios tendrán derecho a promover la transformación de los terrenos de su propiedad instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, "de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística" .

Pues bien, la interpretación que hace la sentencia recurrida, esencialmente en el fundamento de derecho cuarto, sobre el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable erosiona el contenido de la norma básica, concretamente del artículo 15 de la Ley 6/1998 , que reconoce el citado derecho. Dicho de otro modo, la exégesis que sigue la sentencia lesiona el mentado derecho al trámite, es decir, del derecho del propietario del suelo urbanizable a promover la transformación del suelo, instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo.

En el bien entendido que este derecho al trámite, desde luego, no comprende el derecho a la aprobación del planeamiento ni resta facultades a la Administración para decidir, en el ejercicio de su potestad urbanística, sobre la legalidad de tal aprobación, que se concreta en la función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la actuación urbanística. De manera que cuando el planeamiento promovido vulnera el ordenamiento urbanístico o las normas ambientales de aplicación, la Administración urbanística puede denegar la tramitación, razonando, de forma suficiente, tal decisión administrativa.

Venimos declarando al respecto, por todas, STS 4 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 10786 / 2004), al resumir nuestra jurisprudencia sobre el derecho al trámite señala que « El derecho al trámite ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 11593/91 ), 21 de enero de 1999 (recurso de casación 21/93 ), 29 de marzo de 2004 (recurso de casación 4588/01 ) y 11 de abril de 2006 (recurso de casación 8458/02 ), en las que hemos declarado que la Administración no debe cercenar a limine el derecho que los particulares tienen a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa, pero ese derecho quiebra cuando el planeamiento proyectado vulnera el ordenamiento urbanístico aplicable, en cuyo caso la Administración urbanística puede denegar la tramitación, justificando, de forma suficiente, tal decisión . [...] Entre las reglas básicas para ejercer el derecho a promover la transformación del suelo, mediante la presentación del planeamiento que corresponda o, en su caso, de la previa propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para su tramitación y aprobación, el artículo 16 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , modificado por el artículo 1.3 de la Ley 10/2003, de 20 de mayo , incluye la de que el ejercicio de tal derecho se ajuste a lo establecido por la legislación urbanística, a cuyo efecto las Comunidades Autónoma han de regular la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación "».

NOVENO

Recordemos, que se trataba de iniciar un plan de sectorización, en el que se entrecruzan, a tenor de la legislación ambiental y urbanística de la Comunidad de Madrid, la vertiente medio ambiental y la urbanística, pues inicialmente el acto impugnado era la denegación de la información solicitada " para el citado Plan de Sectorización " (resolución de 17 de febrero de 2004), y en vía de recurso se aborda el inicio y la estrecha vinculación a cuestiones ambientales, para poder ser promotor de dicha transformación del suelo. Y recordemos también que se trata de suelo urbanizable, según pone de manifiesto el informe obrante a los folios 72 y siguientes del expediente. Teniendo en cuenta, además, que las Normas Subsidiarias, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de abril de 1994 están suspendidas desde entonces en el ámbito del sector en que se ubica la finca de la recurrente.

La razón de la suspensión de las citadas Normas Subsidiarias, en el citado ámbito, para la " subsanación de diversas deficiencias ", no puede ser causa para una suspensión indefinida e incierta del planeamiento general, porque dichos terrenos ya tenían la consideración de suelo urbanizable conforme al planeamiento anterior al suspendido. Así consta en el informe realizado por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional en 9 de febrero de 1998, cuando se describen los antecedentes urbanísticos del sector " mataespesa norte ". Y porque, además, se indica en el expresado informe que la subsanación " pasaría por mantener la clasificación como suelo urbanizable concentrando la edificabilidad, en la medida de su capacidad ambiental, esto es con tipologías y densidades adecuadas al frágil medio en que se asienten". Además se destaca, entre otras cuestiones, que la importancia del aspecto medioambiental en el caso y por su competencia administrativa, es fundamental conocer los criterios de la Dirección General de Educación y Prevención ambiental sobre la posible solución y sobre los limites al proceso urbanizador que, con los objetivos de preservación del Monte señalados, puedan proponerse para su subsanación.

De modo que la subsanación ni corresponde a la mercantil recurrente, ni recae sobre la misma el cumplimiento de las exigencias que llevaron a la suspensión del plan. Y cualquiera que sea la solución urbanística que se adopte respecto de dicho ámbito, lo cierto es que el planeamiento general aprobado en 1994 no puede quedar perpetuamente suspendido, porque ello comporta una quiebra de la seguridad jurídica, y una lesión al derecho al trámite en los términos antes señalados.

En definitiva, cuando se trunca a limine el derecho al trámite, la Administración ha de proporcionar las razones, concretas y específicas, que sustentan tal decisión, lo que no ha hecho en este caso, justificando la incompatibilidad manifiesta entre el planeamiento que se pretende tramitar con el ordenamiento jurídico. Esencialmente en un supuesto, como el examinado, en el que la conexión de la fase inicial con la vertiente ambiental introdujeron cierta confusión. Por ello la recurrente, insistimos, tiene derecho al trámite, en los términos y con los límites expuestos.

No procede, por lo demás, que hagamos consideración alguna sobre la cuestión ambiental suscitada en la instancia, respecto de la que no se suscita motivo de casación y que, además, ha versado sobre la aplicación de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, por lo que ha de estarse a lo que expone la sentencia recurrida al respecto.

En consecuencia, procede estimar el motivo tercero y declarar que ha lugar al recurso de casación.

DÉCIMO

La declaración de haber lugar a la casación comporta, ex artículo 139.2, que no hagamos imposición de costas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

Que estimando el tercer motivo de casación, debemos declarar lo siguiente:

1 .- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Valdeazores, S.A.", contra la Sentencia de 5 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1072/2007 , por lo que casamos y anulamos dicha sentencia.

  1. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, de 17 de febrero de 2004, y la desestimación de la alzada, que se anulan en la medida que impiden el derecho al trámite. Desestimándose el recurso en lo demás.

3 .- No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/06/2012

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez respecto de la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 5248/2008.

Lamento discrepar de la opinión mayoritaria del resto de los componentes de la Sala.

La discrepancia versa únicamente sobre el particular de la sentencia relativo a la estimación del tercer motivo del recurso de casación formulado, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción de los arts. 15.1 y 4.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Regimen del Suelo y Valoraciones en cuanto proclaman el derecho de los propietarios a promover la transformación del suelo urbanizable. La disconformidad se produce por entender que, en el presente caso, no concurren las circunstancias previas para que pueda entrar en juego el ejercicio del derecho a instar de la Administración la aprobación del pertinente instrumento de desarrollo.

En efecto, el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable requiere que el plan proyectado sea conforme con la legislación y el planeamiento general, lo cual, como a continuación veremos, no ocurre en el presente caso. Y entiendo que no sucede por cuanto lo que la entidad recurrente pretende, en definitiva, es promover un Plan de Sectoriciación de un ámbito que carece de aprobación definitiva en el planeamiento general por estar condicionada a la subsanación de determinadas deficiencias. En efecto, el acuerdo de 30 de mayo de 1994 de la Consejería de Política Territorial de la Cominidad aprobatorio de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alpedrete acordó, a su vez, suspender la aprobación definitiva de determinados sectores entre el que se encontraba, en lo que ahora interesa, el SR-OIN -Mataespesa-Norte "c on devolución del expediente al Ayuntamiento de Alpedrete a fin de que por el mismo se subsanen las deficiencias señaladas en el apartado B ... debiéndose someter a un nuevo trámite de información pública por parte del Ayuntamiento ... facultándose, por otra parte, al Excelentísimo Señor Consejero de Política Territorial para que ... y una vez subsanadas ... las citadas deficiencias, de por definitivamente aprobada la Revisión en los ámbitos mencionados y ordene su publicación correspondiente", lo que no consta se haya producido .

La exigencia del referido trámite de subsanación fue aceptada incialmente por la propia entidad mercantil recurrente, según se deduce de su escrito de 14 de enero de 2003 dirigido a la Consejería de Medio Ambiente de la Cominidad de Madrid -folios 28 a 30 del expediente administrativo- si bien posteriormente abandonó tal planteamiento e interesó directamente la tramitación del Plan de Sectorización, pese a carecer de viabilidad urbanística por cuanto su aceptación comportaría un levantamiento improcedente de la suspensión decretada, en su día, de dicho ámbito, según se deriva de los diversos informes emitidos por la Comunidad de Madrid a lo largo del expediente y reconoce la propia sentencia objeto del presente recurso de casación, lo que determina la desestimación del referido motivo tercero del recurso de casción y, en consecuencia, la declaración de no haber lugar al presentes recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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