STS, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1919/2010 interpuesto por el Procurador D. Jesús Aguilar España en representación de la compañía mercantil SOTO DE AZKORRI, S.L., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1953/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 1953/2007 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLO:

Que, con rechazo la de inadmisibilidad pretendida por el Ayuntamiento de Getxo y estimando parcialmente el recurso 1953/07 interpuesto por Soto de Azkorri, S.L. contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, de 5 de febrero de 2008, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 27 de noviembre de 2007, que: (1) desestimó la petición formulada en nombre de UTE Promotora Vizcaína 2003 y de Soto del Pilar, S.L., de conformidad con el artículo 15 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , para la tramitación y aprobación del Plan Parcial del Sector S3 Azkorri, presentada el 30 de julio de 2004, y (2) denegó el inicio de la tramitación del Proyecto de Urbanización « Proyecto de Construcción del Eje Mixto », y el Ayuntamiento de Getxo la « desestimación por silencio administrativo de la aprobación inicial de la reanudación de la tramitación del Plan Parcial S3 Azkorri, solicitada el 27 de julio de 2007 », DEBEMOS:

1°.- Declarar la disconformidad a derecho de los acuerdos de 27 de noviembre de 2007 y de 5 de febrero de 2008 en cuanto desestimaron la petición de tramitación y aprobación del Plan Parcial del Sector S3-Azkorri presentado el 30 de julio de 2004, debiendo el Ayuntamiento de Getxo dar respuesta motivada, acordando o denegando la aprobación inicial.

2°.- Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento.

3°.- Ratificar la exclusión, como objeto del presente recurso, de los acuerdos de 27 de noviembre de 2007 y de 5 de febrero de 2008 en cuanto denegaron la tramitación del Proyecto de Urbanización Proyecto de Construcción del Eje Mixto , sobre el que la ampliación se rechazó ya en Auto de 11 de septiembre de 2008 y que ahora se ratifica, concediéndose a la parte recurrente un plazo de 30 días desde la notificación de esta sentencia para que, en su caso y si a su derecho interesa, pueda reactivar la tramitación del recurso 734/08, exclusivamente en relación con los citados actos del Ayuntamiento de Getxo referidos al Proyecto de Construcción del Eje Mixto, recurso en el que, de reactivarse, se abrirá trámite sobre la ausencia de competencia de competencia de esta Sala y posible competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao.

4°.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas

.

SEGUNDO

Dicha sentencia, a lo largo de su extensa fundamentación, identifica el objeto del recurso y describe pormenorizadamente los datos del expediente administrativo a tomar en consideración así como el contenido de los escritos rectores del proceso y de las pretensiones ejercitadas (fundamentos primero al cuarto); y tras hacer a continuación, en el fundamento quinto, unas precisiones para delimitar el ámbito objetivo del recuso -del que, según la sentencia, quedan excluidas determinadas pretensiones, la Sala de instancia examina y rechaza, en el fundamento sexto, la excepción de cosa juzgada que había sido planteada por el Ayuntamiento de Getxo.

La controversia de fondo es abordada en los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia, con el resultado de anular los acuerdos del Ayuntamiento de Getxo desestimatorios de la solicitud de tramitación y aprobación del Plan Parcial del Sector S3- Azkorri y obligar al Ayuntamiento de Getxo a dar respuesta motivada a aquella solicitud, acordando o denegando la aprobación inicial instada, al tiempo que se desestiman el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda. El contenido de estos fundamentos de derecho séptimo y octavo de la sentencia de instancia es el siguiente:

(...) SÉPTIMO.- El Ayuntamiento de Getxo debió dar respuesta expresa tras la presentación del documento del Plan Parcial.

En efecto, no puede perderse de vista que la Administración tenía obligación de resolver, en su momento en los términos que se derivaban de las pautas en cuanto a la tramitación que recogía el art. 138.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que remitía, en lo que interesa, a lo recogido en su art. 127 , en cuanto al acuerdo de aprobación inicial que se exigía se adoptara, por el Ayuntamiento, con los requisitos y formalidades previstos para Planes Generales, asimismo en relación con la tramitación de los planes parciales.

En este caso, además, siendo de aplicación la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco, porque no se había aprobado inicialmente, a la fecha de su entrada en vigor, su art. 95 en cuanto a la tramitación de los planes parciales, que recoge en su punto 2 que el Ayuntamiento acordará o denegará, motivadamente, la aprobación inicial del plan parcial.

Por tanto, el ordenamiento jurídico imponía una expresa respuesta del Ayuntamiento que aquí no se alcanzó; los acuerdos que recayeron de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, el de 27 de diciembre de 2007, que expresamente desestimó la petición para la reanudación de la tramitación del Plan Parcial presentado el 30 de julio de 2004, se soportó en el fondo, como veíamos, en una desestimación previa por silencio que se consideró firme y consentida, vinculado al desistimiento del recurso 728/05 interpuesto en su momento por Soto del Pilar , S.L. contra la misma actuación presunta y como consecuencia del auto de desistimiento 185/2005 , lo que ya hemos dicho, en este caso, no puede tener la relevancia pretendida por el Ayuntamiento.

Por tanto, al no provocar aquel desistimiento el efecto pretendido y, en concreto, que se esté ante un acto presunto firme y consentido, que por otra parte, como hemos dicho, tampoco que genere cosa juzgada, ha de concluirse que incorrecta fue la decisión de dichos acuerdos de no responder a la petición de aprobación inicial, bien positiva bien negativa, como era preceptivo y obligado para el Ayuntamiento de Getxo.

Por tanto, ha de concluirse en revocar los acuerdos recurridos, teniendo en cuenta que con la resolución expresa recurrida se superaba aquella fase de desestimación presunta por silencio con la que arrancó el recurso contencioso administrativo, en relación con la petición de reanudación de los trámites del Plan Parcial en relación con aquella petición cursada el 30 de julio de 2004.

Por todo ello, procede anular los acuerdos recurridos y ordenar al Ayuntamiento de Getxo que dé respuesta a la petición cursada, por ello que motivadamente acuerde la aprobación inicial o la deniegue, teniendo en cuenta que son de aplicación las pautas de la Ley 2/2006, de 30 de julio de Suelo y Urbanismo del País Vasco, como consecuencia de su entrada en vigor con anterioridad a la aprobación inicial, e incluso con anterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, quedando al margen teóricos planteamientos que se pudieran hacer en relación a por qué la demandante demoró tanto la interposición del recurso contencioso administrativo, incluso tras el desistimiento recaído a instancias de Soto del Pilar, S.L. en el recurso 728/05, desistimiento ratificado por el Auto 185/2005 de 3 de junio .

Esta conclusión estimatoria parcial de la demanda, y anulatoria de los acuerdos recurridos en cuanto desestimaron la petición de reanudación de la tramitación del Plan Parcial, presentada el 30 de julio de 2004, debe ir aparejada con la desestimación de la pretensión que se ejercita de que se existió aprobación inicial por silencio del Plan Parcial, y ello porque no puede concluirse que así concurra en relación, con independencia de otras consideraciones, porque en la tramitación incidió, por ministerio de la ley, la Ley 2/2006, de 30 de julio de Suelo y Urbanismo del País Vasco, por mandato de su Disposición Transitoria Segunda 2 , que al referirse a los planes de ordenación pormenorizada, entre ellos los planes parciales, que bien se formulen o se aprueben inicialmente con posterioridad a su entrada en vigor, lo que se produjo el 21 de septiembre de 2006, debían adecuarse en su totalidad a lo establecido en ella.

Todo ello, con independencia de las pautas que se puedan derivar del recurso 1.097/08 interpuesto ante la Sala, también por la aquí demandante Soto de Azkorri, S.L. contra el Decreto 4381/2008, de 7 de agosto, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Getxo por el que se denegó la Aprobación Inicial del Plan Parcial para el Sector 3-Azkorri, presentado el 28 de abril de 2008, redactado también por los Arquitectos Sres. Luis Enrique y Victor Manuel.

OCTAVO.- Precisiones sobre la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda.

Para concluir también haremos, a mayor abundamiento, unas breves precisiones en relación con la pretensión que se ejercita en la demanda, aunque por su carácter subsidiario ya queda sin más despejada, en la que se interesaba que se reconociera a la demandante la concurrencia de situación jurídica individualizada a su favor, y ello, como se precisó, de cara al oportuno derecho al resarcimiento de daños y perjuicios.

Aquí solo recogeremos lo que se ha razonado recientemente en la STS de 30 de octubre de 2009, de la Sección Quinta de la Sala Tercera, recaída en el recurso de casación 4805/2005 , en la que en respuesta a la articulación de una pretensión indemnizatoria para el caso de que se desestimara la pretensión principal esgrimida en el proceso, como aquí ocurre, señala, que tal petición, por ello independiente de la pretensión anulatoria principal, no había sido en ningún momento planteada en vía administrativa previa al recurso contencioso administrativo, ello al razonar sobre la figura de la desviación procesal, para concluir plasmando, como doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que respecto de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios cuando se articulan sin vinculación directa con la actuación impugnada, deben ser previamente formuladas en vía administrativa

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la compañía mercantil Soto de Azkorri, S.L. preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 , 218.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Tales vulneraciones se producen, a juicio de la recurrente, porque la sentencia de instancia, aunque considera no ajustadas a derecho las decisiones del Ayuntamiento de no dar respuesta a los solicitudes de aprobación inicial del Plan Parcial formulado, y por ello anula los acuerdos recurridos, omite sin embargo cualquier reflexión sobre las pruebas practicadas en el proceso, que demostraban la adaptación del Plan Parcial a la Ley (autonómica) 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco y, por tanto, que debía también declararse que se había producido por silencio administrativo la aprobación inicial.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, declare la nulidad de los acuerdos de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, de 27 de noviembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, que denegaron la aprobación inicial del Plan Parcial S3 Azkorrri, declarando el derecho a la tramitación urbanística del citado Plan Parcial y otorgar la aprobación inicial del mismo, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 4 de octubre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición; lo que llevó a cabo la representación de el Ayuntamiento de Getxo mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso al no ser la sentencia susceptible de recurso de casación por no alcanzar el asunto la cuantía a que se refiere el artículo 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Por lo demás, tras exponer los fundamentos de su oposición, el escrito termina solicitando la inadmisión del recurso, o, en su defecto, su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 12 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1919/2010 lo dirige la representación de la entidad Soto de Azkorri, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1953/2007 .

Como hemos visto en el antecedente primero, dicha sentencia, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Soto de Azkorri, S.L, anula el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo de 5 de febrero del 2008 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior acuerdo municipal de 27 de noviembre de 2007 que denegó la petición de tramitación y aprobación del Plan Parcial del Sector S3-Azkorri; ordenando la sentencia que el Ayuntamiento de Getxo proporcione respuesta motivada a la solicitud, acordando o denegando la aprobación inicial del Plan Parcial. La sentencia desestima, en cambio, el resto de las pretensiones que habían sido formuladas en la demanda, y, en particular, la que interesaba la declaración de que se tuviera por aprobado inicialmente por silencio el documento de ordenación detallada formulado.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar esa estimación en parte del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de la compañía mercantil Soto de Azkorri, S.L., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Getxo alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no es susceptible del recurso de casación al no alcanzar el asunto la cuantía que se establece en el artículo 86.2.b/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , pues, aunque en el proceso se fijó la cuantía como indeterminada, en ningún momento se ha acreditado que su objeto exceda de 150.253,03 euros; sin que puedan asumirse los cálculos de valoración desarrollados por la recurrente en el escrito de interposición para justificar que la cuantía es superior a la que determina el acceso a la casación, porque la aprobación inicial de un Plan Parcial no puede equipararse al producto de la venta de las viviendas que puedan construirse en las parcelas que puedan resultar de su ejecución.

Esta objeción de admisibilidad debe ser rechazada.

Como se recordará, es reiterada la jurisprudencia que declara la naturaleza normativa a los instrumentos de planeamiento (entre otras, sentencias de 22 de marzo y 17 de diciembre de 2001 , 16 de octubre de 2002 , 26 de marzo y 14 de abril de 2003 , etc.). De esa consideración se deriva la aplicación de lo dispuesto el artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción , en cuya virtud se reputan "...de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico.. .". Por tanto, en los casos en los que se impugna instrumentos de planeamiento, a los que son asimilables aquellos en los que la impugnación se dirige contra la denegación de la aprobación o de la tramitación, no resulta aplicable el límite cuantitativo para acceder a la casación establecido en el artículo 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO

La tesis central del único motivo de casación que formula la representación de Soto de Azkorri, S.L consiste en señalar que la sentencia no alberga ninguna reflexión sobre las pruebas practicadas y hace depender de la voluntad del Ayuntamiento la decisión de acordar o denegar la aprobación inicial del Plan Parcial, cuando, según la recurrente, los elementos de prueba disponibles corroboran los argumentos de la actora sobre la procedencia de aprobación inicial del Plan Parcial.

El motivo de casación así planteado no puede ser acogido.

Es cierto que, una vez admitidas y practicadas las pruebas que se consideraron pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, no pudiendo, por lo general, prescindir de su resultado, desatendiendo con ello lo acordado por la propia Sala en el curso del proceso y contradiciendo los postulados según los cuales los medios se consideraban necesarios para resolver el litigio. Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 22 de marzo del 2012 (casación 5150/2009 ), además de las sentencias de 21 de abril de 2006 y 27 de junio de 2007 que cita la recurrente.

Sin embargo, en un caso como el que nos ocupa, en el que en realidad no se plantaban problemas sobre los hechos, o sobre las premisas fácticas a considerar, carece de consistencia la denuncia de falta de valoración de la prueba. La prueba, dice el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , « tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso ». Y añade el mismo artículo, en su apartado 3, que « están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes ».

No se alcanza a comprender -ni se ha intentado explicar en el recurso casación- la incidencia que el resultado de las pruebas a que alude la recurrente habría podido tener en la resolución del litigio, ni en qué forma habrían podido afectar a la conclusión a que llega la Sala de instancia. Sobre todo teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante que la sentencia recurrida desestima -y que la impulsa a interponer el recurso de casación- es aquella en la que se pedía la declaración de que se había producido la aprobación inicial del Plan Parcial por silencio, lo que comporta una valoración eminentemente jurídica.

El reproche de la recurrente sobre falta de valoración de pruebas en la sentencia se refiere básicamente, aparte de a algunos artículos e informaciones de prensa, a la declaración del Arquitecto redactor del Plan Parcial, D. Pelayo , sobre las determinaciones contenidas en el instrumento propuesto, y a la declaración del Ingeniero de Caminos D. Roman , en relación con el proyecto de construcción del Eje Mixto del Plan General de Getxo.

Comenzando por esto último, la sentencia recurrida señala, en su fundamento primero, que el debate se centra en lo relativo al Plan Parcial, "...quedando al margen de él, como se desprende del [...] Auto de 11 de septiembre de 2008, todo lo relacionado con el identificado como Proyecto de Urbanización Proyecto de Construcción del Eje Mixto". Y en esta consideración de que son ajenas al objeto del proceso las cuestiones relacionadas con el Eje Mixto abunda luego la sentencia, en el fundamento quinto, que lleva por título "precisiones en relación con el ámbito y objeto del recurso", donde la Sala de instancia señala, en lo que ahora interesa, que "...Ello tiene como consecuencia que quede al margen de la presente sentencia lo pretendido en relación con las decisiones de los citados acuerdos de la Junta de Gobierno Local en relación con el inicio, en concreto la denegación del inicio de tramitación, del identificado como Proyecto de Urbanización 'Proyecto de Construcción del Eje Mixto'; porque respecto a él no se acordó la ampliación del recurso en el Auto de 11 de septiembre de 2008".

Por tanto, no cabe reprochar a la sentencia que no analice la prueba relacionada con una materia que ha sido excluida expresamente del enjuiciamiento. Aunque no hubiese estado de más que la Sala de instancia ofreciese una explicación en ese sentido.

Algo similar ocurre en cuanto al parecer del Arquitecto redactor del Plan Parcial sobre del contenido del instrumento del que es autor. La sentencia destaca que el documento de desarrollo había sido presentado en julio de 2004, pero que resultaba de aplicación la posterior Ley 2/2006, de 30 de julio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, de conformidad con lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda, número segundo, ya que dicha Ley había entrado en vigor antes de producirse la aprobación inicial. Esta razón relativa al cambio normativo producido, por su incidencia en el instrumento presentado para la tramitación, al exigirse su adecuación a la nueva Ley, lleva a la Sala de instancia a excluir de su examen el análisis de los aspectos del Plan presentado -sin adaptar- para determinar si merecía la aprobación inicial. Dicho de otro modo, con el razonamiento que se expone en la sentencia sobre la necesidad de adaptar el Plan presentado a la Ley 2/2006, de 30 de julio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, quedaba excluido, por innecesario, el examen de las declaraciones del técnico redactor del documento formulado para determinar si era susceptible de aprobación inicial.

Por tanto, aunque la sentencia se olvidó de hacer alguna referencia a esa prueba, siquiera para explicar su falta de relevancia para la resolución del litigio, los razonamientos de la Sala de instancia sobre la necesidad de adaptación del documento a la nueva Ley privan de virtualidad a las opiniones del técnico redactor sobre el contenido del Plan Parcial que se proponía.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de el Ayuntamiento de Getxo.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1919/2010 interpuesto por la representación de la entidad mercantil SOTO DE AZKORRI, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de diciembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1953/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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