SAP Madrid 420/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:17985
Número de Recurso237/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución420/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 237/2007

PROC. ORAL Nº 306/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES

S E N T E N C I A Nº 420/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid, a 19 de octubre de 2007

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Natalia, Jorge, Carlos Daniel, y por Pilar y otros, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez-sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 9 de enero de 2007, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez-sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 9 de enero de 2007, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Los acusados Carlos Daniel (conocido también como Joaquín), mayor de edad y ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia firme de 7-7-99 a la pena de 4 años de prisión por un delito de homicidio, ejecutoria 29/99), Jorge, mayor de edad y sin antecedents penales, con pleno conocimiento de que en la tarde del dia 18 de septiembre de 2.002 en el pub "Anaisa" sito en la avenida de las Regiones, 17 posterior de la localidad de Fuenlabrada, su amigo Joaquín, contra el que no se dirige la presente causa al estar en ignorado paradero, disparó con un arma de fuego contra Luis María y Constantino (apodados " Rata " y " Botines "), causando a ambos la muerte, procedieron a realizar los actos necesarios encaminados a borrar, eliminar y hacer desaparecer los vestigios, restos y huellas de dichas muertes, tales como la limpieza del referido local, el arreglo de los desperfectos producidos por un disparo en la pared del mismo y el traslado y ocultación de los cadavers para impeder su descubrimiento.

El acusado Carlos Daniel ha estado privado de libertad por esta causa desde el dis 13-12-02 hasta el dia 9-4-03. Jorge ha estado privado de libertad por esta causa desde el dia 14-12-02 hasta el dia 25-3-03 y Natalia ha estado privada de libertad por esta causa desde el 8-3-03 hasta el 31-3-03.

Luis María nació el 9 de Julio de 1.968, tenía madre y dos hermanos a su fallecimiento. Constantino nació el 24 de Julio de 1.971, dejando madre y dos hermanos a su fallecimiento."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Carlos Daniel, Natalia y a Jorge, como autores de un delito de encubrimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por terceras partes; y a que indemnicen, como responsables civiles directos y solidarios entre sí, a los legítimos herederos de Luis María y de Constantino en la cantidad de 30.000 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Ana Silva del Amo, en representación de la condenada en la instancia Natalia, el Procurador D. Santiago Chaparras Sánchez en representación del condenado en la instancia Carlos Daniel ; por el Letrado D. Marino Perela Robledo, en nombre del condenado en la instancia Jorge, y el Procurador José Miguel Sampere Meneses, en representación de Pilar y otros, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnados: por el Ministerio Fiscal; por el Procurador José Miguel Sampere Meneses, los otros tres recursos de los condenados en la instancia; por el procurador D. Samuel Martínez de Lecea, en representación de Isabel, los formulados por los tres condenados adhiriéndose al recurso formulado por el Procurador José Miguel Sampere; y por la Procurador Dª. Ana Silva del Amo el formulado por el Procurador José Miguel Sampere. Tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 26 de junio de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 3 de julio se señaló para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de octubre de 2007.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida a excepción de lo que se refiere a Natalia. En su lugar ha de constar que no ha quedado debidamente determinado que la acusada Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de septiembre de 2002 estuviera en el pub Anaisa al tiempo de producirse la muerte de Luis María y de Constantino, ni de que hubiera tenido conocimiento de las mismas con anterioridad a iniciarse el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de la acusada Natalia la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por que al entender del recurrente no existe una prueba plena y suficiente que permita acreditar que Natalia haya cometido los hechos que se le imputan y por los que viene condenada

Revisadas las actuaciones se constata como no existe prueba directa que permita constar la participación de la acusada en los hechos enjuiciados, fundándose la sentencia de condena en la prueba indiciaria, que ha sido admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado siempre que concurran la presencia de determinados requisitos reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99 ), que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario se precisan: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre )

Dicho lo anterior en la sentencia recurrida se tiene como indicios probados: 1º.- que la acusada el día 18 de septiembre de 2002 se encontraba en el interior del pub Anaisa en que tienen lugar las muertes de Luis María y de Constantino, lo que tiene como probado por las declaraciones que en fase instructora y en el acto del plenario realiza la testigo Yolanda. 2º.-que es persona que mantiene una relación estrecha con el presunto autor de las muertes de los dos citados. 3º.- que en la misma noche en que se producen las muertes, concretamente entre las 19 horas del día 18 y las 8 horas del día 19 hubo 8 llamadas de teléfono entre Natalia y el presunto autor de las muertes. 4º.- que entre los días 1 a 17 de noviembre Natalia realiza 33 llamadas al presunto autor de las muertes y este último realiza 19 llamadas a aquella. 5º.- Los cadáveres de Luis María y de Constantino aparecen en la localidad de Yeles (Toledo) a 500 metros del domicilio familiar de Natalia. 6º.- La acusada afirma que acude al pub Anaisa en la mañana del día 19 de septiembre por que la llama Carlos Daniel, si bien en las diligencias de la guardia civil que obra al folio nº 2.181 de las actuaciones se hace constar que en los listados de números de teléfono no figura esta llamada. 7º.- Los testigos Lázaro e María Dolores han declaran en el acto de juicio que la acusada trabajaba en el pub Ainsa junto con Carlos Daniel. De estos hechos y del contraindicio que refiere consistir en que la acusada no da explicación razonable verosímil sobre la razón por la que los cuerpos de los fallecidos aparecen muy próximos a su domicilio familiar, la juez a quo infiere sin más que esta plenamente probado que la acusada auxilio al autor de las muertes a ocultar los cadáveres y a borrar los vestigios, restos y huellas de las muertes limpiando el local.

Sin embargo este tribunal de apelación no puede mostrarse de acuerdo con la inferencia que de los hechos que declara probados la juez a quo pueda llegarse a concluir con la certeza que exige el derecho penal que la acusada Natalia auxiliare en forma alguna al autor de las muertes a desprenderse del cadáver y a borrar los vestigios, restos y huellas de las mismas. Así, que la acusada trabajara en el Pub Anais en que tiene lugar las muertes e incluso que acudiera al mismo el día 18 en que aquellas tiene lugar, cuando ni siquiera se determina en los hechos probados de la sentencia en que momento del día tienen lugar las...

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