SAP Madrid 24/2008, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2008
Fecha31 Enero 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00024/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 89/07

Materia: P. Industrial

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 102/05

Parte recurrente: "INTERACTIVE COMMUNICATIONS EUROPE, S.L."

Parte recurrida: "THE CARPHONE WAREHOUSE LIMITED"

SENTENCIA nº 24

En Madrid, a 31 de enero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y Dª Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 89/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006 dictada en el proceso núm. 102/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante "INTERACTIVE COMMUNICATIONS EUROPE, S.L.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y defendida por el Letrado D. Juan Fernando Verdasco, siendo apelada "THE CARPHONE WAREHOUSE LIMITED", representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y defendida por el Letrado D. Gastón Duran Baquerizo.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de marzo de 2005 por la representación de la entidad "THE CARPHONE WAREHOUSE LIMITED" contra la entidad "INTERACTIVE COMMUNICATIONS EUROPE S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"...tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra INTERACTIVE COMMUNICATIONS EUROPE S.L, le dé traslado de tal demanda para que comparezca y conteste en el plazo legal y, seguido que sea el juicio por sus trámites y previo señalamiento de día y hora para la celebración de audiencia previa al juicio y celebrado que seas el mismo, se dicte sentencia en su día estimando íntegramente esta demanda y, en consecuencia declarar nulo a todos los efectos el registro de la marca española num. 2.545.355 "TALKTALK" (mixta), disponiendo que, una vez firme tal sentencia, se dé traslado de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas, ordenando su cumplimiento y condenando a la demandada al pago de las costas procesales derivadas de las presentes actuaciones, cuya incoación por mi principal ha sido necesaria habida cuenta la nula respuesta satisfactoria a su previo requerimiento para la solución extrajudicial del conflicto".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de THE CARPHONE WAREHOUSE LIMITED debo declarar y declaro nulo a todos los efectos el registro de la marca española num. 2.545.355 TALK-TALK, dando traslado de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas, ordenando su cumplimiento; y condenando a la demandada INTERACTIVE CUMMUNICATIONS EUROPE, SL., al pago de las costas procesales".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de "INTERACTIVE COMMUNICATIONS EUROPE, S.L." se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante, "THE CARPHONE WAREHOUSE LIMITED", interpuso demanda contra "INTERACTIVE COMMUNICATIONS EUROPE, S.L." en solicitud de que se declarara la nulidad de la marca española núm. 2.545.355 "TALK- TALK", mixta, alegando la "incompatibilidad" entre la marca cuya nulidad se pide y la marca comunitaria de que es titular la actora, por ser idénticos los signos distintivos y por existir "una indiscutible relación" entre los productos designados por la marca comunitaria de la actora (teléfonos) y los servicios amparados por la marca de la demandada (servicios de telefonía), por lo que se estaría en el supuesto del art. 6.1.b de la Ley de Marcas.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimó plenamente la demanda, y contra tal sentencia interpone recurso de apelación la demandada, impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

Aunque no sea el primer motivo de impugnación planteado, entiende la Sala apropiado abordar en primer lugar el motivo de apelación relativo al supuesto vicio de incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia apelada, al no haber dado respuesta a la mayoría de las alegaciones esgrimidas por la contestación a la demanda. Asimismo, bajo la cobertura de la alegación de incongruencia, se plantea también que la sentencia adolece de falta de motivación, en general y en concreto respecto de la valoración de las pruebas.

El motivo de impugnación no puede ser apreciado y, por tanto, la sentencia no puede ser revocada por incurrir en incongruencia. La exigencia de congruencia ha de considerarse referida a las pretensiones de las partes, pero no a todos y cada uno de los razonamientos que para fundamentar tales pretensiones se esgriman en los respectivos escritos de alegaciones. Como declara la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005,

"Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002 ) que conceptúan la motivación como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión y esto, sobradamente, lo han hecho las sentencias de instancia".

En lo que se refiere a la valoración de la prueba, en primer lugar ha de entenderse que respecto de la mayoría de pruebas relevantes que obran en autos, de carácter documental, no es indispensable un extenso razonamiento acerca de cómo se han alcanzado las conclusiones fácticas pertinentes, puesto que se trata de documentos cuya resultancia probatoria es clara, sin que sea necesaria una mayor explicación (por ejemplo, los relativos al signo de las marcas). Por otra parte, como tiene declarado la STC 138/1991, de 20 de junio,

"la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la Sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas".

Lo expuesto justifica que no se revoque la sentencia por estos motivos procesales, no obstante lo cual es cierto que la motivación de la sentencia es harto escueta tanto en su aspecto fáctico como jurídico y que es preciso un análisis más detallado de las cuestiones planteadas en el litigio.

TERCERO

Entrando ya en los argumentos de la apelación que se refieren a cuestiones de fondo, ha de precisarse en primer lugar que la parte actora, al hacer mención en su demanda a la "incompatibilidad" de las marcas enfrentadas y a la infracción del art. 6.1.b de la Ley de Marcas, está haciendo referencia al riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación, generado por el registro de las marcas de las que son actualmente titulares la actora y la demandada y a las que se refiere la demanda, lo que obliga a realizar un juicio comparativo entre ambas.

Respecto de la apreciación por los tribunales del riesgo de confusión, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de julio de 2007, con cita de otras anteriores, declara con carácter general:

"Este Tribunal viene declarando en relación con la apreciación del riesgo de confusión que al no establecer la Ley reglas precisas y concretas en orden a la determinación de la semejanza en materia de marcas, ha de ser el Tribunal el que, en cada caso ha de fijar la conclusión mediante un estudio analítico y comparativo (SS. 27 de marzo, 26 de junio y 29 de septiembre de 2003, y 26 de enero y 28 de julio de 2006 ); el cual ha de respetarse en cuanto no se demuestre que es contrario a las reglas de la lógica (SS. 27 de marzo y 29 de septiembre 2003 ) o de buen sentido (SS. 20 de marzo de 1998, 20 de julio y 21 de noviembre 2000; 26 de junio y 29 septiembre de 2003; 26 de enero y 28 de julio de 2006 ). También tiene dicho este Tribunal que la "similitud" - semejanza-, en cuanto cualidad de relación entre dos cosas, que es tomada en cuenta por la Ley para prohibir la utilización de una de ellas cuando produce un riesgo de confundibilidad, como sucede en sede de marcas, es un concepto jurídico intedeterminado (SS. 26 de enero, 8 de junio y 28 de julio de 2006 ), por lo que es susceptible de verificación casacional, la cual cabe centrar en dos aspectos, a saber: la razonabilidad de la apreciación del criterio de buen sentido, que exige valorar la logicidad, coherencia y racionalidad y repugna la arbitrariedad y el juicio dispar con la forma de ser de las cosas según su disposición natural, y, como segundo aspecto, atender a ciertas pautas, entre las que cabe destacar la importación de la visión de conjunto de los elementos que componen el signo, la prevalencia, en las marcas mixtas, como criterio general, del elemento fonético, la trascendental importancia de la apariencia externa, y la...

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