ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:13444A
Número de Recurso738/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de THE CARPHONE WAREHOUSE LIMITED presentó el día 19 de marzo de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) en el rollo de apelación nº 89/07, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 102/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 14 de abril de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de THE CARPHONE WAREHOUSE LIMITED se presentó escrito de fecha 18 de abril de 2008 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente . Por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, actuando en nombre y representación de INTERACTIVE COMUNICATIONS EUROPE S.L. se presentó escrito de fecha 23 de abril de 2008 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 14 de julio de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente formuló escrito de alegaciones con fecha 16 de septiembre de 2009 en favor de la admisión de los recursos mientras que la parte recurrida formuló escrito de alegaciones mediante escrito de 16 de septiembre de 2009 mostrando su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre marcas, por lo que fue tramitado en atención a la materia, circunscribiéndose su acceso a la casación al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por lo que debe examinarse si el escrito de preparación del recurso cumple con las exigencias que se han establecido para acreditar la existencia de interés casacional.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. Estructura su escrito en nueve apartados. Tras anunciar en el primero de ellos su intención de preparar ambos recursos, a través del segundo indica que la Sentencia dictada por la Audiencia tiene acceso a la casación a través del art. 477.2.3º de la LEC, señalando que el recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del motivo segundo del apartado segundo del artículo 469 de la LEC. En el apartado tercero denuncia que la Sentencia recurrida rebate la valoración de la prueba del Juez de Primera Instancia, estimando el recurso de apelación de la parte contraria y considerando que no existen riesgos de confusión entre las marcas de los litigantes. En el motivo cuarto pone de manifiesto que el recurso que se pretende interponer (sin especificar a cual de los dos se refiere) se basa en la infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia relativas a la valoración de la prueba, aludiendo a la existencia de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el riesgo de confundibilidad puede ser objeto de verificación casacional. En el apartado quinto concreta que, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal procede aludir a la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2002, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y las reglas que la disciplinan. En el apartado sexto indica " con carácter previo a citar los motivos en los que se funda el presente recurso (nuevamente sin especificar si se esta refiriendo al recurso de casación o al extraordinario por infracción procesal), interesa al derecho de esta parte invocar la resolución de la sala de lo Civil, Sección 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 que la misma Audiencia Provincial en su resolución extracta, en la que se señala el interés casacional a la revisión de este tipo de decisiones ......". Cita a continuación las Sentencias dictadas también por esta Sala

    de 26 de enero de 2006 y 28 de julio de 2006 . En el apartado séptimo alude a que, no sólo la Sentencia ha cometido un error de hecho en la valoración de la prueba, sino que tampoco ha seguido los criterios del Tribunal a los efectos de valorar los riesgos de confusión entre dos marcas. Cita las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2003, 30 de abril de 1986, 14 de abril de 1986, 4 de abril de 1991, 14 de octubre de 1992, 5 de marzo, 14 de abril y 29 de junio todas de 1993, 27 de diciembre de 1996, 17 de julio de 2007, 29 de septiembre de 2007, 8 de junio de 2006 . En el apartado octavo señala cumplido el requisito previsto en el art. 469.2 de la LEC, indicando que la infracción denunciada se ha cometido por la Sentencia de la Audiencia Provincial. Finalmente en el último apartado se alude a que los recursos son preparados dentro del plazo legalmente establecido.

  3. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACIÓN, el mismo incurre, en la causa de inadmisión de omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ).

    En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (entre otros, así, AATS, de 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 2037/2004, 877/2004 y 2449/2004), de manera que el recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance.

    El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", como es el caso que nos ocupa, pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones precisa para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, máxime cuando la pretensión impugnatoria debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso.

    Sentada la anterior doctrina, resulta evidente la concurrencia de la presente causa de inadmisión dado que ningún precepto se cita como infringido en torno al cual se pueda argumentar el interés casacional a que alude la parte, lo que en el presente caso, si cabe, impide en mayor medida la admisión del recurso de casación, dado que la parte no delimita de modo claro, qué argumentos de los que plantea en el escrito de preparación se refieren al recurso de casación y cuales al recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - La irrecurribilidad en casación de la resolución impugnada determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000

    . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de THE CARPHONE WAREHOUSE LIMITED contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) en el rollo de apelación nº 89/07, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 102/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR