STSJ Comunidad Valenciana 254/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2012
Fecha22 Febrero 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001011/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0006773

SENTENCIA Nº 254/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO

En VALENCIA a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1011/2009, interpuesto por la Procuradora María Ángeles Mas Victoria, en nombre y representación de SANTAMANS ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS S.L. asistida por el letrado D. Vicente Santamans Villalba, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, representada por la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos y asistida por el letrado D. Vicente Escrivá Salvador, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, se confirme la resolución recurrida. La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia contestó a la demanda y solicitó se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de febrero de 2012, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de mayo de 2009, que declara inadmisible, absteniéndose de conocer sobre la misma por incompetencia, la reclamación nº 46/08015/08, formulada contra la liquidación girada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia en concepto de recurso cameral permanente -Impuesto sobre Sociedades- correspondiente al ejercicio fiscal de 2008 y por importe de 711'69#.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, alega que al abstenerse el TEAR de conocer sobre la reclamación, ha causado indefensión a la parte, y en cuanto al fondo, se alega que la liquidación no es ajustada a derecho.

TERCERO

La Abogacía del Estado, con cita del art. 69.c) LJCA alega como causa de inadmisibilidad la de falta de agotamiento de la vía administrativa. Además de ello, se indica la falta de competencia del TEAR, y que no existe indefensión. La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia se opone a la demanda, y en su extenso y prolijo escrito de contestación, suplica que se desestime le recurso y se confirme la competencia del TEAR para conocer del recurso económico administrativo contra la liquidación del recurso cameral.

CUARTO

Pues bien, hay que indicar que todas las cuestiones suscitadas en la presente litis han quedado ya resueltas por esta misma Sala y Sección en sentencias recientes dictadas a propósito de idénticas de resoluciones del TEARV declarándose incompetente para conocer de las impugnaciones articuladas en materia de recurso cameral permanente; razón por la cuál, y en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, habrá de otorgarse al presente supuesto la misma solución que venimos confiriendo en las precitadas sentencias.

Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia 961/2010, de 15 de septiembre, en la que establecemos lo siguiente:

" PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, representado por el Procurador D. Francisco Cuchillo García y asistido por el Letrado D. Andrés Sevilla Castelló, contra la resolución de 27-6-2008 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación 03/5070/07 formulada por la mercantil Marcos A. Méndez Carrasco S.L. y se abstiene de conocerla por resultar incompetente, respecto a la liquidación 78323941 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, en concepto de recurso cameral permanente, calculado sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por un importe de 177,76 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que, notificada la liquidación del recurso cameral permanente a la mercantil MARCOS A. MÉNDEZ CARRASCO S.L. por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, el contribuyente la impugnó ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que en su resolución de 27-6-2008 decidió inadmitirla por considerarse incompetente, argumentando que correspondía conocer la reclamación económicoadministrativa al órgano competente de la Administración de la Generalitat Valenciana.

La Cámara recurre la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por entender que es competente, analizando para ello el ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, la normativa de la Comunidad Valenciana y la naturaleza del recurso cameral permanente, concluyendo que estamos ante un tributo estatal, creado y regulado por normativa básica estatal y cedido a la Generalitat Valenciana, susceptible de ser impugnado en vía económico-administrativa ante el órgano demandado, solicitando la anulación de la resolución combatida y que se ordene al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que examine la reclamación planteada por ser competente para ello.

La Abogada del Estado plantea con carácter previo dos cuestiones de inadmisibilidad: una relativa a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente por falta de interés legítimo y, en segundo lugar, falta de agotamiento de la vía previa administrativa. En cuanto al fondo, se alega que la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 2006 otorgó plena competencia a la Generalitat Valenciana sobre las Cámaras y sus recurso, estando ante un tributo propio de la Generalitat Valenciana frente al que debe plantearse reclamación económico-administrativa ante el órgano competente de la Administración de la Generalitat Valenciana, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Entrando a examinar las cuestiones previas de inadmisibilidad, la primera hace referencia a la falta de legitimación activa de la actora planteada por la Abogada del Estado.

La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española .

La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)".

La más reciente abunda en la misma posición. Así, la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 10581/2004 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), dice:

"...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto...

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