SAP Valencia 140/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución140/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 897/2.011

Procedimiento Ordinario nº 1496/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia

SENTENCIA Nº 140

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

    MAGISTRADOS

    DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de Septiembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Dña. Adolfina, representada por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte y asistida por el Letrado D. José Domingo Monforte, y, como apelado, la parte demandante y demandada en reconvención D. Aureliano, representado por la Procuradora Dª Mª José Cervera García y asistida por el Letrado D. Gregorio Muñoz Contreras.

    Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

1.- ESTIMO la demanda presentada por D. Aureliano contra Dª. Adolfina .

2.- ESTIMO en parte la demanda reconvencional presentada por Dª. Adolfina contra D. Aureliano .

3.- DECLARO que D. Aureliano es usufructuario vitalicio con facultad de disponer de las siguientes fincas registrales:

a) Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003 . b) Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia, Tomo NUM004, Libro NUM005 de la Sección Mar, Folio NUM006, Finca NUM007 .

c) Registro de la Propiedad nº 5 de Valencia, Tomo NUM008, Libro NUM009 de Campanar, Folio NUM010, Finca NUM011 .

d) Registro de la Propiedad de Picassent (Valencia), Tomo NUM012, Libro NUM013 de Beniparrell, Folio NUM014, Finca NUM015 .

e) Registro de la Propiedad de Valencia nº 5, Tomo NUM016, Libro NUM017 de Campanar, Folio NUM018, Finca NUM019 .

f) Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, Tomo NUM020, Libro NUM021 de la 2ª Sección de Ruzafa, folio NUM022, finca NUM023 .

g) Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, Tomo NUM024, Libro NUM025 de la 2ª Sección de Ruzafa, folio NUM026, finca NUM027 .

h) Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia, Tomo NUM028, Libro NUM029 de la Sección Mar, folio NUM030, finca NUM031 .

i) Registro de la Propiedad nº 3 de Torrente (Valencia), Tomo NUM032, Libro NUM033 de Torrente, folio NUM034, finca NUM035 .

j) Registro de la Propiedad nº 3 de Torrente (Valencia), Tomo NUM036, Libro NUM037, folio NUM013, finca NUM038 .

4.- CONDENO a Dª. Adolfina a abonar en la cuenta de D. Aureliano en BANCAJA ( NUM039 ) las cantidades percibidas derivadas de las rentas arrendaticias vencidas y no transferidas y que ascienden a la cantidad de 39.978,27 # más los importes que se le hayan ingresado por los arrendamientos posteriormente al 6 de marzo de 2009 con sus intereses legales.

5.- CONDENO a D. Aureliano a pagar a Dª. Adolfina la cantidad de 62.204,77 # por la venta de la mitad indivisa de la finca registral NUM040 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrente al ser compensada la mitad del precio declarado en la escritura pública de venta (210.354,24 #) con el importe de los préstamos concertados los días 12 de noviembre de 1993 (43.573,37 #) y 9 de marzo de 1995 (104.576,10 #), y detrayendo los gastos que haya podido soportar por la administración, previa su justificación.

6.- CONDENO a Dª. Adolfina a pagar a D. Aureliano las costas procesales de la demanda principal.

7.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de la demanda reconvencional.

8.- Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia apelada, desestimando la demanda y estimando la demanda reconvencional y ordene al actor a la rendición de cuentas y devolución de las cantidades reclamadas o, en su caso, la cantidad que resulte a pagar detraídos los gastos que haya soportado, previa su justificación y subsidiariamente, que no se le impongan las costas respecto de la estimación de la demanda ante la concurrencia de dudas jurídicas que justifican su no imposición.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Febrero de 2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda para que se reconociera la condición de usufructuario y en reclamación de cantidad.

La sentencia estimó la demanda y en relación a la primera de las pretensiones argumentó que:

"En cuanto al hecho de no otorgarse la escritura pública para constituir el usufructo, la STS de 30 de septiembre de 1.993 declaró que el derecho de usufructo no precisa, en su constitución, de forma "ad solemnitatem", siendo factible su reconocimiento en documento privado, pues ni de los Arts. 608 y 1.280 del Código Civil, ni de los Arts. 1 y 2 de la Ley Hipotecaria se deduce que haya de privarse de eficacia a los actos llevados a cabo en documento privado a la hora de constituir un derecho de usufructo, sin perjuicio de que para que el usufructo acceda al Registro de la Propiedad haya de plasmarse en Escritura Pública.

Tampoco el hecho de que se haya constituido con carácter gratuito varía esta conclusión, pues la STS de 31 de Mayo de 2.006 declaró que el usufructo puede constituirse por actos entre vivos, bien oneroso, bien gratuito, o mediante otro tipo de negocio jurídico, cuya forma de constitución se regirá por los artículos

1.278 a 1.280 del Código Civil, por lo que, a pesar de que el artículo 1.280 exige escritura pública para los actos y contratos de constitución de derechos reales, la falta de tal forma no afecta a la validez del mismo, suponiendo, únicamente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.279, la obligación de elevar a público el contrato si alguna de las partes así lo solicitara de la parte contraria, descartando que nos hallemos ante un contrato de donación ."

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.993 citada en la apelada dice:

"Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, introducidos ambos por la vía del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se alega, respectivamente, infracción del artículo 608 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria (motivo primero), y del artículo 1280 del Código Civil (motivo segundo), uno y otro tienen como finalidad común combatir la declaración que la resolución recurrida hace de la eficacia del documento privado de 7 de Enero de 1.975 de reconocimiento del derecho de usufructo entre los suscribientes y sus causahabientes, y deben ser rechazados de consuno si tenemos en cuenta, no solo el contenido del precepto del artículo 1225 del Código Civil, que otorga a los mismos el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, sino también la constantemente proclamada por esta Sala, libertad del Juzgador para valorar los medios de prueba siempre que, como sucede en el presente supuesto, no se quebrantasen las normas de procedimiento, y a ello no puede oponerse, ni el mandato genérico que el artículo 608 hace para remitir a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria la regulación de los títulos sujetos a inscripción, ni los genéricos preceptos que cita el recurrente de la Ley Hipotecaria, que no hacen sino enmarcar el ámbito de los títulos que tienen acceso al Registro de la Propiedad, ni menos aún lo estatuido en el artículo 1280 del repetido Código Civil en el que impone la constatación de documento público, entre otros, de los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, como un requisito que, con arreglo a la doctrina reiterada de esta Sala, ha de calificarse como "ad probationen", y que en modo alguno priva de valor a la eficacia que de los actos llevados a cabo en documento privado, siempre que estuviese reconocido y sea reputado válido por los Tribunales que hayan procedido a su valoración probatoria, razones todas ellas por las que procede el rechazo de ambos motivos."

A la vista del documento 2 de la demanda, constatamos que se tata de un documento privado que en fecha 15 de marzo de 1.995 suscribieron Dña. Petra, Dña. Adolfina y Dña. Lidia, por el cual la primera hacía constar ser titular dominical de determinados inmuebles y las segundas de otros, y en sus estipulaciones dijeron:

"III.- En base a lo anteriormente dicho las reunidas reconocen en lo pertinente a cada una de ellas que de todos los antedichos bienes son usufructuarios conjuntamente y con facultad de disponer de los mismos en caso de necesidad, libremente apreciable por ellos, Doña. Petra y Don Aureliano, este último con D.N.I. NUM041 .

  1. Consiguientemente a estos dos últimos y en la forma últimamente dicha corresponden dichos derechos cual si todos los antedichos bienes fueren gananciales del matrimonio Aureliano Petra .

  2. Que por lo tanto y a los efectos...

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