ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:1348A
Número de Recurso1048/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Lázaro presentó el día 2 de abril de 2012 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 897/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1496/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia. La representación procesal de D.ª Socorro presentó el día 27 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante providencia de 4 de abril de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado el 16 de abril de 2012, se personó la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Socorro como parte recurrente-recurrida. Por escrito presentado también el 16 de abril de 2012, se personó el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Lázaro como parte recurrente-recurrida.

  4. - Las partes recurrentes ha efectuado los correspondientes depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados por la representación procesal de D. Lázaro .

  6. - Con fecha 30 de enero de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en contra de la admisión de los recursos interpuestos. Por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, con fecha 4 de febrero de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Ambas partes del litigio formalizaron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Así la representación procesal de D. Lázaro interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. El primero de ellos se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y en el único motivo que lo compone se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1720 del CC y por inaplicación del art. 1255 del CC , así como de la jurisprudencia dictada por la Sala Primera del TS al respecto. Invoca la parte recurrente en este motivo la existencia de interés casacional al entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala que declara la licitud de los pactos de exoneración de la obligación de rendir cuentas y, en determinados casos, la renuncia a la misma, contenida en las SSTS de 26 de enero de 2004 , 25 de septiembre de 2007 y 25 de enero de 2008 , dado que según alega en el presente caso, no existía obligación de rendir cuentas en virtud de los acuerdos alcanzados entre su hija y él. En el recurso extraordinario por infracción procesal, se plantea al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , la vulneración del art. 24 de la CE y del art. 217.3 de la LEC , por errónea valoración de la prueba, producida según se alega al condenar indebidamente a la parte demandante a rendir cuentas por las operaciones realizadas como administrador de los bienes de su hija hasta que el poder le fue revocado.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía no supera los 600.000 euros.

    De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5.ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el motivo interpuesto incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2, de la LEC de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) porque alegada la infracción de la jurisprudencia de la del Tribunal Supremo en materia de relevación de la obligación de rendición de cuentas basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como dicha resolución no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo citada. Más en concreto la parte recurrente considera infringida tal doctrina jurisprudencial con base en que no tiene obligación de rendir cuentas de las rentas que le reclama su hija derivadas del derecho de usufructo y en que no existen otros bienes, negocios u operaciones distintas de los inmuebles afectados por el usufructo sobre los que pese la obligación de rendir cuentas, eludiendo que la resolución recurrida, si bien coincide con la sentencia de primera instancia en que el recurrente no tiene obligación de rendir cuentas de las rentas que reclamaba por vía de demanda reconvencional la ahora recurrida, no sucede lo mismo en cuanto a las demás operaciones en tanto operaba como administrador de su bienes. En este sentido declara, tras la valoración de la prueba, que no hay constancia de que el dinero que el recurrente extrajo de la cuenta corriente de su hija tuviera relación alguna con sus derechos de usufructo, ni se ha alegado o justificado el destino de las cantidades detraídas, ni ha justificado gastos que deban ser restados de dichas cantidades, por lo que concluye que se trata de operaciones realizadas como administrador y no como usufructuario sobre las que sí debe rendir cuentas y no lo ha hecho. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que es aplicada y respetada atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente con lo que el interés casacional alegado no existe.

    La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - En segundo lugar procede el examen del recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Socorro , respecto del que procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

  4. - Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Lázaro , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Lázaro procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 897/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1496/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de D. Lázaro contra la misma sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos, con imposición de costas a la parte recurrente.

  3. ) Entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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