STSJ Cataluña 2881/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2881/2012
Fecha18 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 8003630

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2881/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Enma frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 932/2009 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), EGARSAT MATEPSS, ISS FACILITY SERVICES S.A y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Enma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, EGARSAT, e ISS S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La demandante nació el 1 de octubre de 1967 y se halla en situación de alta en la Seguridad Social.

  1. Su profesión habitual es la de auxiliar de cocina. 3. La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Carlos Rocha S.L., que tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua demandada, sin constancia de descubiertos en el pago de cuotas.

  2. La demandante sufrió un accidente de trabajo el 21 de septiembre de 2007. Dicho accidente se produjo por caída al suelo, resultando la actora con fracturas vertebrales de L2 y L3.

  3. El 11 de marzo de 2009 se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas.

  4. El 9 de julio de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La indicada resolución se notificó el 21 de julio de 2009.

  5. La demandante interpuso reclamación administrativa previa el 7 de septiembre de 2009, que fue desestimada por resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 2009 por entender la indicada administración que la reclamación previa se había formulado fuera de plazo.

  6. La demandante presenta el siguiente cuadro médico:

    - Fractura vertebral L2 y L3 intervenida en dos ocasiones con artrodesis y posterior reartrodesis. Alteración del estímulo sensitivo a nivel medular.

    - Dolor lumbar a la realización de moderados esfuerzos físicos, claudicación a la bipedestación y deambulación prolongadas y molestias a la sedestación prolongada. La actora presenta cojera a la deambulación.

    - Síndrome ansioso depresivo con elevada ansiedad.

    - Bronquitis crónica en tratamiento con inhaladores.

    - Malformación de Arnold-Chiari y estenosis foramidal discreta en C5-C6 y moderada en C4-C5 de predominio derecho, con episodios de hemiparèsia y hemidisestesias derechas en agosto de 2008, acompañado de pérdida de fuerza en EEDD. La actora se halla en lista de espera para intervención por neurocirugía.

  7. La base reguladora es de 10.971,96 euros al año y la fecha de efectos, para el caso de estimación de la demanda, sería de 10 de julio de 2009. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Egarsat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda al entender que la reclamación previa contra la resolución administrativa del INSS se habría presentado fuera del plazo de 30 días; y considerar además que las lesiones de la demandante no son tributarias del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el prime rmotivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 48.1º de la Ley 30/1992, en relación con el art. 59.3º ET y 103.1º de la LPL, para sostener que la reclamación previa se habría presentado en el plazo legal hábil de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución administrativa, porque el mes de agosto debe considerarse inhábil a estos efectos al tratarse de un plazo preprocesal y no estrictamente administrativo.

Con independencia de la consideración que merezca el mes de agosto en orden al transcurso del plazo para la interposición de la reclamación administrativa previa que regula el art. 71 de la LPL en los procesos en materia de seguridad social, lo cierto es que dicha reclamación se interpone el 7 de septiembre de 2009 con anterioridad a la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2009, habiendo cumplido por lo tanto con su finalidad.

Como esta sala ha tenido ocasión de recordar en la sentencia de 14 de octubre de 2009 al resolver un supuesto idéntico al presente, en el que la reclamación previa se interpone fuera de aquel plazo de 30 días que señala el art. 71 LPL, "Ja em dit en anteriors ocasions ( STSJ de Catalunya de 15 d'abril de 2004, rec. 1698; o en el recurs de suplicació 8783.2006, per totes), com altres Sales Socials ( STSJ de Castilla La Mancha de 18 d'abril de 2003, rec. 2204-2003) seguint la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Suprem sobre l'exigència del requisit de reclamació prèvia en cas de prestacions derivades d'accident de treball, en STS de 18 de març de 1997, Rec. 2885/1996 que en cita d'anteriors ( STS de 14 d'octubre de 1993 Rec. 3965/1992, entre d'altres) que hem de partir de que en la Llei de Procediment Laboral vigent des de 1995 s'estableix amb caràcter general que "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social, (art. 71.1), la que regula en sus artículos 71, 72 y 73, así como específicamente en la modalidad procesal de Seguridad Social en el artículo 139 EDL1995/13689, disponiéndose en este último precepto que «en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley » y que «en caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite».

Se exige, pues, sin expresas excepciones, la reclamación previa frente al INSS y, en su caso, la TGSS, aun en materias como las derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en las que, como regla, tales Entidades destinatarias de la reclamación carecen de responsabilidad directa, aunque dada la competencia de las Direcciones Provinciales del INSS para efectuar las declaraciones procedentes pueden revisar su inicial resolución; competencia de la que carecen cuando se reclamen subsidios de incapacidad temporal, en que, como destaca la doctrina, se conceden o deniegan, en su caso, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, al no ser menester una resolución de la Administración de la Seguridad Social acordando su pago."

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