SAP Ávila 107/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha04 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00107/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 107/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a cuatro de mayo de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1188/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 101/2012, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO, dirigida por el Letrado D. JAIME GUERRA CALVO, y de otra parte, adherida al recurso, Dª. Rosana, representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA SONSOLES ÁLVAREZ MOYA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Rosana, representada por la Procuradora Dª. Sonsoles Pérez García y defendida por la Letrada Dª. Sonsoles Álvarez Moya, contra Bankinter S.A., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Sastre Legido y defendida por el Letrado D. Jaime Guerra Calvo:

  1. Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de gestión de riesgos financieros "Clip Bankinter 07-3.3" suscrito entre las partes con fecha 7 de marzo de 2007 y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, la mercantil Bankinter S.A., a pagar a la parte actora, Dª. Rosana, la suma de seis mil setenta y tres euros con seis céntimos (6.073,06 euros), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, 10 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

  2. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación e impugnó la sentencia la parte actora, recursos sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La demanda origen de la litis, interpuesta por Doña Rosana contra Bankinter S.A., postulaba sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho del contrato de Gestión de Riesgos Financieros "Clip Bankinter 07-3.3" suscrito inter partes el día 7 de marzo de 2007, y la condena a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 6.073,06 euros (diferencia entre los pagos hechos por la demandante al banco y los efectuados por la entidad a la actora, en virtud de liquidaciones trimestrales correspondientes al negocio jurídico litigioso) e intereses desde la suscripción del contrato, y al abono de las costas. Dicha demanda entrañaba el ejercicio de acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento, al amparo del artículo 1300 del Código Civil, a fin de que se declare la invalidez del susodicho negocio, denominado contrato de gestión de riesgos financieros "Clip Bankinter 07-3.3", alegando en esencia error y dolo afectantes al consentimiento por falta de información bancaria acerca de su verdadera naturaleza e indeterminación del objeto en relación a ciertas cláusulas contractuales, en particular las referentes a la cancelación y existencia de cláusulas abusivas -distinto tratamiento respecto a la facultad resolutoria, oscuridad en cuanto al sistema de cálculo de las liquidaciones y valores del mercado utilizados, omisión del concepto como permuta financiera, e imprecisión en la delimitación del riesgo- y como fundamento legal se invocaba los artículos 1262 y siguientes, 1300 y concordantes del Código Civil, Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, artículo 48.2, Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, artículos 2, 78 bis y 79 bis, Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 1.2 y 3 y 10 bis, y Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, artículos 1 y 8.1.

La sentencia de primer grado jurisdiccional dijo estimar parcialmente la demanda, declaró la nulidad de pleno derecho del contrato en cuestión, y condenó a la mercantil Bankinter S.A. a pagar a la actora la suma de 6.073,06 euros e interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la data de la sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última hasta que sea totalmente ejecutada, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada en procura de sentencia que desestime la demanda, absuelva de la pretensión, y declare la validez del referido contrato, con imposición de costas a la parte contraria, que impugna la resolución en el solo particular de las costas, interesando sean impuestas a Bankinter S.A.

TERCERO

El primer motivo del recurso principal denuncia falta de claridad, exhaustividad, congruencia y motivación en la sentencia recurrida, defectos causantes de indefensión, y ello porque la resolución de instancia tiene una estructura confusa, haciendo propios los argumentos de otra sentencia, que trata sin permitir una distinción diáfana entre ambas, mezclándolas en forma tal que se ignora dónde alberga la ratio de la decisión, incurriendo a la vez en falta de motivación por cuanto no aborda las cuestiones litigiosas ni contiene razonamientos que respalden el fallo, y tampoco valora las pruebas practicadas, por lo que, en suma, no reúne los requisitos exigibles conforme a los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La mera lectura de la resolución pone de manifiesto, ciertamente, una estructura equívoca y el desarrollo confuso de las cuestiones suscitadas, en tanto la inserción de otras resoluciones judiciales recaídas en diferentes procedimientos, en que se trataba materias semejantes a la litigiosa en este proceso, es difícilmente deslindable, pues la tipografía, utilización de ordinales etc coincide y el entrecomillado no es exacto, generando todo ello confusión, como también algunas frases intercaladas que sugieren el traslado de bloques.

Sin embargo hemos de disentir sobre las consecuencias de ese defecto, pues resulta claro que el Juzgador hace suyos los razonamientos de las sentencias invocadas como precedente, asumiendo su ratio, y, se refiere al caso concreto objeto de enjuiciamiento en distintos pasajes, evalúa la prueba practicada y resuelve todos los aspectos sometidos a consideración judicial.

En suma, la sentencia agota la materia controvertida, no incurre en desajuste respecto a las pretensiones formuladas por las partes, pues el juicio sobre congruencia de la resolución precisa la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -litigantes- y objetivos -causa de pedir y petitum- marco que respeta la resolución, ostentando además la precisa exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, y la falta de nitidez no comporta per se una tara relevante si con esfuerzo exegético se alcanza a comprender su sentido y estructura.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso, desarrollado en varias alegaciones, aborda la materia litigiosa tachando de contraria a Derecho la sentencia estimatoria de la acción de nulidad, por faltar prueba que acredite el vicio del consentimiento que se dice afectó a la demandante, existiendo por el contrario prueba que demuestra su conocimiento de las características y riesgo asumido, y, añade, si existió error no sería excusable ni invalidante, antes bien negligencia de la actora, para terminar combatiendo la argumentación relativa al carácter oscuro y abusivo de determinadas cláusulas del contrato.

Previo a cualquier otra consideración es recordar que, con un enfoque u otro en función del casus datus, la cuestión litigiosa planteada ha sido objeto de numerosas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, y también por esta Sala, a propósito de contratos signados por la misma entidad bancaria ahora recurrente, o por otras, en operaciones denominadas swap o permuta financiera, tratándose por regla general de precedentes relativos a swaps de intereses. En concreto, podemos citar como casos en que se ha declarado la nulidad del contrato, o de sus cláusulas, principalmente por error en el consentimiento, en referencia al producto denominado Clip Bankinter, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 26 de marzo de 2012, Audiencia Provincial de La Coruña, 24 de enero de 2012, 30 de diciembre y 7 de noviembre de 2011, Audiencia...

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