STSJ Cataluña 657/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:1211
Número de Recurso4724/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución657/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0016395

CR

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 24 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 657/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Excorsador Frigorific D'Osona S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 415/2005 y siendo recurrido/a Dris Al Gourari, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de juio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por DRIS AL GOURARI, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la Empresa ESCORXADOR FRIGORÍFIC D'OSONA,S.L., debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el actor en fecha de 28 de Noviembre de 2.002, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 30 % con cargo a la Empresa demandada, debiendo estar y pasar las demandadas por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DRISS AL GOURARI, afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el día 28 de Noviembre de 2.002, cuando prestaba sus servicios para la Empresa ESCORXADOR FRIGORÍFIC D' OSONA, S. A., en su centro de trabajo en Vic.

SEGUNDO

Según el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, el accidente se produjo por las circunstancias siguientes:

El accidente tuvo lugar en el centro de trabajo, en la "zona sucia", en la que existen cadenas de transporte de los cerdos, que se cuelgan por sus extremidades superiores de canales, piezas metálicas con forma de ballesta. Así, existen cadenas de transporte de los cerdos y cadenas de retorno de los canales vacíos.

También coinciden las personas entrevistadas en que el trabajador observó que se había encallado la cadena de transporte de los canales vacíos en la zona denominada de "primeros latiguillos", a una altura superior a dos metros, por lo que accedió a la misma para desencallarlos, sin parar la máquina ni accionar la parada de seguridad. En dicha operación, puso el pie derecho al lado de la cadena de transporte de cerdos, situada a una altura levemente inferior a la cadena de retorno, atrapándose el pie entre la máquina y uno de los soportes en movimiento de la cadena, lo que provocó la rotura de varios dedos del mismo.

El accidente tuvo lugar al acceder el trabajador a los elementos móviles de transmisión del equipo de trabajo, para realizar una tarea de mantenimiento para la que no había sido contratado ni formado y sin parar el equipo y separarlo de sus fuentes de energía.

TERCERO

El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal.

CUARTO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de Enero de 2.005, se resolvió:

Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por Driss Al Gourari.

Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

QUINTO

Frente a la Resolución mencionada, el trabajador interpuso Reclamación Previa a 16 de Febrero de 2.005, solicitando la imposición a la Empresa de Recargo de Prestaciones de Seguridad Social del 30 al 50 %.

SEXTO

La Reclamación Previa se desestimó a 22 de Marzo de 2.005.

SÉPTIMO

Para la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, "En consecuencia, y pese a no haberse podido constatar que la anterior operación se realizaba siguiendo las órdenes expresas dadas por la empresa, sí se deriva de los hechos que la empresa no veló de forma suficiente para que las operaciones de mantenimiento fueran realizadas por el personal especialmente capacitado para ello y siguiendo el procedimiento de trabajo correcto.

La conducta anterior supone infracción de lo dispuesto en el art. 3.5 y Anexo II. 1.14 del Real Decreto 1215 / 1997, de 18 de julio (Boletín Oficial del Estado de 7 de agosto ), de disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; en relación con el art. 14 de la Ley 31 / 1995, de 8 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 10 ), Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Dicha infracción se halla tipificada y calificada, preceptivamente, como grave, en el art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5 / 2000, de 4 de agosto (Boletín Oficial del Estado del 8 ), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En consecuencia, se procedió a levantar Acta de Infracción nº 4327-04, de 2 de julio de 2004, por falta de medidas de seguridad e higiene, en relación con las circunstancias concurrentes en el accidente.

En expediente anterior, no se procedió a proponer Recargo de prestaciones, debido a la falta de constatación de la existencia de comportamiento imprudente por parte del trabajador que concurra en la acusación del accidente, imprudencia que podría compensar en cierta medida las culpas, conforme Jurisprudencia sobre recargo de prestaciones.

Asimismo, cabe informar que no consta en esta Inspección la incoación de un procedimiento judicial por la vía penal referido a los mismos hechos."

OCTAVO

Por Resolución del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, de 10 de Noviembre de 2.004, se impuso a la Empresa la Sanción de 1.502,54 Euros,...

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