STSJ Cataluña 1965/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1965/2012
Fecha12 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0017596

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 12 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1965/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 28 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 632/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Intercomarcal, Gumersindo y Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº1. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara

sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Gumersindo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA INTERCOMARCAL y URALITA, S.A., debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 25.187,25.- # anuales, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con fecha de efectos de 22.12.2008, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la prestación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- D. Gumersindo, nacido el NUM000 .30 y con D.N.I. nº NUM001, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta en el Régimen General, con profesión habitual de operario de Rocalla.

  1. - El actor prestó servicios en la empresa Rocalla, S.A. hasta el día 29.10.84 en cuyo momento la empresa tenía concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con Mutua Layetana, hoy Mutua Intercomarcal, sin que consten descubiertos en el pago de cuotas.

  2. - La UVAMI en fecha 22.12.2008 emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Asbestosis con moderada alteración ventilatoria".

    En su base el INSS dictó resolución en fecha 6.4.2009 por la que resolvió que no procedía declarar al actor en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, por no reunir el requisito para ello.

  3. - El actor formuló la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 3.6.2009.

  4. - El actor está afecto de las siguientes lesiones: "Asbestosis pleuropulmonar con moderada alteración ventilatoria. FVC: 58%; FEV1: 51%".

  5. - La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 25.187,25.- # anuales y la de la parcial a 2.098,93.- #, existiendo conformidad de las partes.

  6. - El actor prestó sus servicios en la empresa Rocalla, S.A. en la línea de moldeado desde el 26.12.66 hasta el 29.10.84, pasando a continuación a percibir la prestación por desempleo y luego el subsidio de desempleo.

  7. - En la empresa Rocalla, S.A., en el periodo 1940-1990 se realizó la fabricación de diferentes piezas de fibrocemento (mezcla de cemento y de fibras de amianto) en las líneas de Tubos, de Placas y de Moldeados. Estas líneas de operación incluían operaciones con amianto en seco y diferentes operaciones de mecanización (tornear, refrenar, tallar, etc.) así como tareas de carga y descarga de sacos con amianto, lo que implicó la posibilidad de inhalación de fibras de amianto, en algunos casos en cantidades considerables, de los trabajadores que hacían estas operaciones. Trabajadores que no han trabajado directamente con materiales con amianto pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa y provenientes de los trabajos de otros compañeros, exposición pasiva que puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto. Se dan por íntegramente reproducidos los informes del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas URALITA, S.A., el INSS que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria Gumersindo, a la que se dió traslado impugnó los dos recursos anteriores, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la acción deducida en reclamación de invalidez permanente en grado de total ("derivada de enfermedad profesional") interponen sus respectivos recursos la empresa codemandada -Uralita S.A.- y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando aquélla a través de su único motivo jurídico de censura- la errónea interpretación de los artículos 136, 137.2 y 139 de la LGSS al considerar que el actor "no presenta síntomas objetivos suficientes para declarar una situación..." invalidante como la descrita" (circunstancia a la que también se refiere la Entidad Gestora en él por ella formulado al entender que "la afectación pleuropulmonar actual demostrada por las PRF no determina limitación funcional" al amparo del invocado artículo 137.4 LGSS ).

Con carácter previo al análisis del primero de dichos motivos debe la Sala examinar la impugnada legitimación de la empresa recurrente que el trabajador cuestiona peues "cap perjudici li provoca la sentencia...ja que la prestació a que tendrá dret..será responsabilitat única i exclusivament de l'Ens Gertor i la Mútua".

La norma general sobre tal legitimación viene dada -recuerda la STS de 10 de octubre de 2011 -"por el art. 448.1 LEC, que liga el concepto de recurrente al hecho de que la sentencia recurrida le sea desfavorable en alguno o algunos de los temas litigiosos, y aunque de esta afirmación legal pudiera derivarse que en términos generales el demandado absuelto carece de interés para recurrir, lo cierto es que como lo primero que se requiere para recurrir es interés (idea íntimamente ligada a la de vencimiento), no está privada de la mencionada legitimación activa quienes (precisa el Alto Tribunal) sufran...

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