STSJ Andalucía 75/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha23 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 23 de enero de 2012

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 518/06 interpuesto por

D. Casimiro, Dña. Fátima, D. Celso y Dña. Filomena representados por el procurador Sr. Cruz Solís y asistidos por letrado, contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 13 de marzo de 2006, recaído en el expediente NUM000 . La Comisión Provincial de Valoraciones ha sido representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de la Rinconada por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Sevilla. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 13 de marzo de 2006, recaído en el expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio de la finca propiedad de los actores incluidos en la delimitación del área de reserva SUNP-1 "Pago del Medio" para su incorporación al patrimonio público del suelo, a través del procedimiento de tasación conjunta.

La parte demandada alega, en primer lugar, l ausencia de legitimación de los actores por cuanto se nos dice que no acreditan actuar como herederos del originario propietario de la finca expropiada D. Jenaro .

Sin embargo de la documentación aportada a este recurso por lo actores, y en concreto la escritura de manifestación de herencia de 27 de septiembre de 2005 y el testamento de D. Jenaro de 25 de febrero de 1963, debidamente protocolizado, ninguna duda cabe de la legitimación de los recurrentes por lo que ha de decaer la alegación de inadmisibilidad de la que tratamos.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar que la sentencia no debe entrar a conocer determinadas cuestiones relativas a vicios del procedimiento expropiatorio puesto que debieron ser resueltas y estudiadas en recurso independiente, al exceder de lo que debe ser el objeto del presente limitado a la impugnación de la Comisión Provincial de Valoraciones que fija el justiprecio de la finca expropiada.

Y al respecto hemos de señalar que si bien el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2007 señala que "a la hora de impugnar el acuerdo del Jurado de Expropiación tal impugnación puede fundamentarse en vicios del procedimiento anteriores a dicho acuerdo", o la de 16 de enero de 2003 que afirma "este Tribunal tiene reiteradamente declarado en multitud de sentencias, que por reiteradas hacen innecesaria su cita, que los vicios de procedimiento en que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio si fuesen determinantes de nulidad o anulabilidad podrán ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado Provincial de Expropiación de fijación del justiprecio", no lo es menos que en el presente caso no nos encontramos ante un mero acto de trámite, sino ante una resolución aprobatoria del proyecto de expropiación que fue debidamente notificada y con pie de recurso, por lo que su impugnación pudo y debió realizarse en su momento y lo mismo cabe decir de la impugnación de la modificación puntual n. 15 del PGOU de La Rinconada, ya que estos actos son perfectamente separables e dependientes del justiprecio y no constituyen meros actos de trámite, en cuyo caso si hubiera sido posible su alegación e impugnación al tiempo de la del acuerdo de justiprecio, conforme a la jurisprudencia citada.

Además de que existen supuestos vicios de procedimiento denuncias en la demanda que en absoluto podrían ser estimado, como sucede con la alegación referente al hecho de que no hayan sido objeto de expropiación los bienes propiedad del ayuntamiento, lo cual carece de sentido ya que el objetivo perseguido con toda expropiación es la de adquirir la propiedad de un bien contra la voluntad de su dueño, siendo requisito sine quanon que los bienes sean de distinta propiedad de quien expropia.

TERCERO

Entrando ya en el estudio de la valoración del bien expropiado propiamente dicho, esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado al respecto en la sentencia, entre otras, de trece de enero de dos mil doce, en la que, referida a la misma expropiación y a terrenos colindantes, decimos: "Los actores al inicio de los fundamentos de su demanda, hacen una crítica del procedimiento de tasación conjunta; pero, en torno a ello, ningún motivo de impugnación hacen valer, al contrario, solicitan un pronunciamiento sobre el valor de la finca, por lo que nada tenemos aquí que decir....

.....El principal motivo de impugnación del acuerdo dicho es el método de valoración, ya que la Comisión,

conforme al artículo 27.2 de la Ley 6/1998, valora el suelo como no urbanizable por el método de comparación, mientras que los expropiados acuden al método residual dinámico, valorando el suelo como urbanizable sectorizado.

En definitiva se traslada aquí la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los suelos expropiados para sistemas generales, obviando, por cierto, las muchas matizaciones que de dicha doctrina se ha realizado por el propio Tribunal Supremo.

Así, entienden los actores que no puede haber más evidencia de que unos terrenos se expropian para hacer ciudad que el hecho de que se expropien para incorporación de los suelos al patrimonio público de suelo.

Sin embargo, como señala el Tribunal Supremo, en una nueva matización de esa doctrina, en sentencia de 17 de junio de 2009, recaída en recurso de casación 6349/2005, Sala 3 º, Sección 6ª:

Cabe ante todo comenzar por señalar que la valoración de las fincas expropiadas, como regla general, según señala la sentencia de 7 de noviembre de 2007 (recurso 6.698/2004 ) en la que se recoge una reiterada jurisprudencia de esta Sala a la que se refiere la sentencia de 12 de julio de 2002, ha de referirse al día de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento. Así se recoge en la doctrina jurisprudencial que...

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