STSJ Comunidad de Madrid 468/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2012
Fecha14 Mayo 2012

RSU 0000787/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00468/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 468

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 787/12-5ª, interpuesto por Dª Soledad asistida por el Letrado D. Joseph Conesa Sagrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 1186/08 siendo recurridas RUGUDEN S.L. y ODONTOBUCAL S.L., representadas por D. Jesús Rojo Candil, asistidas del Letrado D. Javier Carcelén García. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Soledad, contra Ruguden S.L. y Odontobucal S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La actora empezó su relación como odontóloga con la demandada Ruguden SL el día 1-10-1993. La retribución se realizaba mediante facturas, siendo la correspondiente a Junio 2008 de 2.733,70 Euros brutos. SEGUNDO.-El 29/08/2008 recibió carta que obra unida a autos en la que se alega causas objetivas para su cese y que se da por reproducida a estos solos efectos.

TERCERO

No se le ha puesto a su disposición la indemnización.

CUARTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno en la empresa demandada.

QUINTO

La empresa RUGUDEN S.L. cerró en agosto de 2008.

SEXTO

El objeto social de Ruguden SL es la exportación por cualquier título, de clínicas odontológicas. La fabricación de prótesis dentales. Inició sus operaciones el 28-10-1992.

SÉPTIMO

ODONTOBUCAL SL se constituyó ante el notario de Madrid D. Marcos Sauquillo y Pérez el 28-7-2008, nº protocolo 2.131, con un capital social de 3.100 euros, suscribiendo 589 participaciones Delfina y 31 participaciones Plácido, al ser un total de 620 participaciones sociales. Se nombró administrador único a Dª Delfina, el domicilio social es en Leganés (Madrid), calle Panades nº 6 bajo y su objeto es la realización, investigación, tratamiento y diagnóstico clínico de enfermedades relacionado con la odontología. Instalación, explotación y administración de centros, consultorios y clínicas médicas de odontología.

OCTAVO

RUGUDEN SL tiene su domicilio en Getafe (Madrid), Avenida de los Ángeles 55 y se constituyó ante el notario de Madrid D. Gregorio Blanco Rivas el 28-10-1992, nº de protocolo 2.431 y quedó fijado el capital social en 3.010 euros el 11-2- 2004 ante el Notario de Madrid D. Juan Carlos Caballería Gómez nº protocolo 487".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Soledad contra RUGUDEN S.L. y ODONTOBUCAL S.L., por estimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada haciendo saber a la actora que podrá residenciar su acción ante la jurisdicción Civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Soledad, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional al haber apreciado que concurría el efecto positivo de la cosa juzgada y consecuentemente rechazó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de las empresas RUGUDEN SL y ODONTOBUCAL SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora, que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Se examinarán en primer lugar los motivos segundo y tercero del recurso, que denuncian, de una parte, la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 y, de otra, la infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, pues ambos tienen como finalidad atacar la incompetencia de este orden jurisdiccional, que apreció la sentencia de instancia a tenor de lo reseñado por esta Sala en sentencia de 6 de Mayo del 2010, cuya firmeza no discuten las partes y que esta Sala conoce, al haber recibido oficio del Tribunal Supremo el 25 de enero de 2011, en el que se comunicaba el desistimiento del recurso y la firmeza de esa resolución.

Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia que dictó esta Sala el 6 de Mayo del 2010 no entra a examinar el fondo del asunto, y por tanto no produce el efecto positivo de la cosa juzgada, añadiendo que el proceso al que se refiere la citada resolución versaba sobre una reclamación de cantidad y se inició con posterioridad al de despido, aunque por razones procesales concluyó con anterioridad, no debiendo por ello, condicionar el resultado de este procedimiento.

Para resolver las cuestiones que se suscitan en estos motivos esta Sala debe necesariamente partir de que la demandante formuló demanda en su día frente a las demandadas en reclamación de cantidad, que correspondió al Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, que dictó sentencia el 23 de julio de 2009, que fue revocada por la dictada el 6 de Mayo del 2010 por este Tribunal Superior de Justicia que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para resolver la cuestión litigiosa, por entender que la relación que vinculaba a la partes no era laboral y esta última resolución es firme desde el 25 de enero de 2011, lo que lleva consigo necesariamente la desestimación del recurso, pues tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001 : "Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, 190/1999, de 25 de octubre, y 55/2000, de 28 de febrero ).

Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts.

9.3 y 117.3 CE 879) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el...

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