STSJ País Vasco , 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

RECURSO Nº: 2506/2011

N.I.G. 01.02.4-11/000860

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ELA y D. Abel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha siete de julio de dos mil once, dictada en los autos núm. 213/10, seguidos a su instancia frente a ATUSA EMPRESARIAL S.L., sobre Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante presta servicios para la demandada ostentando el cargo de representante de los trabajadores, siendo delegado de la sección sindical de ELA.

2).- El día 29 de noviembre de 2010 la empresa remitió escrito al demandante y al comité de empresa con el siguiente tenor literal:

"Muy Sres./ as Nuestros/as:

Por la presente les comunicamos que en aplicación de la legislación general vigente, artículo 10 de la LOPS, para que en una empresa se establezca la figura del Delegado Sindical es necesario que la empresa tenga una plantilla de más de 250 trabajadores.

Por otra parte el actual Convenio del metal de Álava no es de eficacia general, no siendo por tanto de aplicación su articulado a los sindicatos no firmantes de este Convenio. Se da además la circunstancia de que los artículos del último Convenio de eficacia general en los que se establece la normativa sobre Delegados de Secciones Sindicales son de carácter obligacional y no normativo. De acuerdo a lo indicado anteriormente resulta que no cabe en nuestra empresa la figura del Delegado Sindical que hasta la fecha usted ostentaba.

Consecuentemente a partir de la fecha de hoy no se le reconoce a usted ningún cargo de representación sindical dentro de la empresa.

A pesar de que la plantilla quedó por debajo de los 250 trabajadores el 1 de septiembre de este año, no se le ha comunicado esta situación hasta la fecha por dos motivos.

La dimensión de la plantilla ahora se ha consolidado y no depende de posibles pequeñas fluctuaciones.

No se ha querido que esta cuestión afectara negativamente en el proceso electoral ahora finalizado y que se inició en el mes de septiembre."

3).- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de empresa para los años 2008 a 2011, que en su artículo 19 recoge que con carácter supletorio y exclusivamente en lo no previsto en este convenio se seguirán las disposiciones generales y normas laborales de aplicación en cada momento y el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas en Álava que corresponda.

4).- El convenio colectivo de la industria Siderometalúrgica de Álava de eficacia general fue el firmado para los años 1997 a 1999. Posteriormente para los años 2007 a 2010 ha estado vigente el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Álava de eficacia limitada no habiendo sido firmado por el sindicato ELA.

5).- En fecha 26 de febrero de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en autos 680/2002 sobre conflicto colectivo cuya parte dispositiva señala: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Accesorios de Tubería S.A. frente a Sindicato ELA, Sindicato LAB, Sindicato UGT y Sindicato CC.OO, debo declarar y declaro que el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Álava publicado en el BOTHA nº 28 de 7 de Marzo de 2001, es de aplicación a los afiliados a los sindicatos Comisiones Obreras y U.G.T., así como a los no afiliados a sindicato alguno; y que, por el contrario, dicho Convenio no es aplicable a los afiliados a los sindicatos ELA-STV y LAB, o a cualquier otro sindicato que no haya suscrito el mencionado convenio, declarándose asimismo que los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Álava para los años 1997-1999 tiene carácter obligacional, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones deducidas en su contra.

6).- En sentencia de este juzgado de 1 de septiembre de 2010 se apreció la excepción de cosa juzgada respecto del carácter obligacional de los artículos 42 a 48 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de carácter general para los años 1997-1999. La sentencia de la Sala de lo Social de fecha 8 de febrero de 2011 confirma dicha excepción.

7).- El día 1 de diciembre de 2010 la empresa remitió al comité de empresa la siguiente comunicación literal:

Nota de la Dirección al Comité de Empresa

Como ya conocen, la Dirección comunicó en la reunión del 29 de noviembre a ELA y a LAB que al haber bajado la plantilla de la empresa de 250 trabajadores y ser los artículos del Convenio del Metal que tratan el tema de los Delegados Sindicales de carácter obligacional (no vigentes más allá del periodo de vigencia del Convenio), algo que ya conocían, no cabía dentro de la empresa la figura del Delegado Sindical de los Sindicatos no firmantes del Convenio en vigor.

Estas circunstancias se producía (sic) ya desde el mes de septiembre, pero para no influir en las elecciones sindicales no se comunicó hasta el pasado día 29 de noviembre.

La Dirección era consciente de que la comunicación de esta situación podía crear un conflicto entre la Dirección de la empresa y los sindicatos mencionados porque la adecuación a derecho de dicha indicación no ha sido aún asumida por estos Sindicatos.

Al objeto de resolver esta cuestión sin entrar en descalificaciones ni juicios de intenciones, la empresa quería ofrecer a los representantes de estos sindicatos un acuerdo por el que se implantaba un periodo transitorio, hasta el 31 de marzo de 2011 para que los sindicatos pudieran comprobar que realmente son válidos los argumentos esgrimidos por la empresa para haber tomado esa decisión.

Los miembros de ELA fueron llamados a una reunión ayer día 30 de noviembre en la que se quería exponer esta propuesta pero no han querido atender la convocatoria de la empresa por lo que para este sindicato esta propuesta ya no se formulará. A los representantes de LAB se les ofrecerá esta posibilidad de acuerdo una vez hayamos podido comunicar formalmente esta circunstancia al que hasta la fecha tenía el cargo Delegado Sindical, que esta semana está en ERE.

En Salvatierra-Agurain, a 1 de diciembre de 2010.

8).- El día 30 de noviembre de 2010 ELA fue llamada a una reunión con la empresa a la que no quiso acudir.

9).- La empresa demandada llegó a un acuerdo con los delegados sindicales de CCOO y UGT en fecha 17 de enero de 2011 con el siguiente contenido: la empresa le permitirá la asistencia a las...

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