SAP Santa Cruz de Tenerife 52/2010, 8 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2010
Fecha08 Febrero 2010

SENTENCIA Nº 52/2010

Rollo nº 656/2008

Autos nº 1458/2006

Jdo. 1ª Inst. nº 4 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada doña Maite, don Simón y doña Reyes, contra la sentencia dictada en los autos nº 1458/2006, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por don Luis Andrés, representado por el Procurador doña Ana María Casanova Macario y asistido por el Letrado don Gaspar García Grondona contra doña Maite y don Simón, representados por el Procurador doña María de los Ángeles García Sanjuán y asistidos por el Letrado doña Ruth Martín Durgando, contra don Aquilino, representado por el Procurador doña Iluminada Marco Flor y asistido por el Letrado doña Esther Ruiz Valdivia y contra doña Reyes, declarada en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra Dña. Maite

, Simón, Reyes y Aquilino, CONDENO a la parte demandada a que pague al actor la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( 4.871,71), más los intereses legales y en cuanto a las costas de este procedimiento no procede la condena al demandado que se allanó a la demanda antes de contestarla, al no apreciarse mala fe ni temeridad. Rigiendo respecto del codemandado declarado en situación de rebeldía procesal, y codemandados que se opusieron a la pretensión de la actora, el criterio del vencimiento objetivo del art. 394, procediendo, en consecuencia su expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por los fiadores codemandados personados, en primer lugar debe decirse que en principio no es viable oponer lo resuelto en un juicio sumario como lo es el de desahucio arrendaticio, pero menos aun en la fase de ejecución, frente al conocimiento pleno propio del juicio ordinario como el presente. El art. 447, apartado 2, establece expresamente que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria". Por lo que huelgan más comentarios

En cuanto a la motivación impugnatoria de fondo, la invocación de disfrutar del beneficio de justicia gratuita no sirve como fundamento de la pretensión de los recurrentes de la no imposición de las costas, pues el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil "; es decir, en términos de la STS de 11-2-2003 y de las SSTS de 23-6-1977, 19-7-1993 y 23-11-1999 que en la misma se citan, que el condenado en costas no queda exento del pago de las mismas no obstante...

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