STSJ Canarias 53/2010, 25 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2010
Fecha25 Marzo 2010

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 25 de marzo de 2010

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 244/2006 en el que

interviene como demandante ALTERNATIVA CIUDADANA 25 DE MAYO representada por la Procuradora Dña María Jesús Rivero Herrera y como demandado

Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y codemandado Autoridad Portuaria de las

Palmas representada por el Abogado del Estado, sobre Planeamiento, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote adoptado en sesión de fecha 21 de julio de 2006 tiene lugar la Aprobación Definitiva del Plan Especial del Puerto de Arrecife ( P.E.P.A.).

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la Súplica de que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Arrecife adoptado en sesión de fecha 21 de julio de 2006, del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote, así como toda la actividad posterior dictada en ejecución del mismo.

TERCERO

Por la parte demandada y codemandada se interesó la inadmisión o la desestimación del recurso.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote adoptado en sesión de fecha 21 de julio de 2006 tiene lugar la Aprobación Definitiva del Plan Especial del Puerto de Arrecife ( P.E.P.A.).

SEGUNDO

La parte actora alega los siguientes motivos de impugnación: a) infracciones del procedimiento previsto para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento: infracción del deber de diligenciado de los documentos sometidos a la Aprobación inicial y provisional; b) infracción del Decreto 55/2006, de 9 de mayo pues conforme a los artículos 33 y 37.1 debió abrirse un nuevo plazo de información pública; c)infracción del trámite aprobatorio de las correcciones sustanciales derivadas de la información pública ( artículos 33 y 37.1 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo ); d)infracción de la previsión contenida en el artículo 41 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglmaneto de los Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias; e)ausencia de trámites fundamentales de competencia municipal; infracción del artículo 18.c) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y Prestación de Servicios de Los Puertos de Interés General; f) vulneración del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; g) infracciones puestas de manifiesto en los informes emitidos por otras administraciones competentes: artículos 41.2, 33 y 37.1 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo ; artículo 26. 2 de la Ley4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico y Determinaciones del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote señaladas en el informe de 17 de julio de 2006 del Cabildo Insular de Lanzarote;

h)infracción de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente por omisión del informe de evaluación ambiental; y) vulneración de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos y de La Marina Mercante y Ley 48/2003, de 26 de noviembre de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Los Puertos de Interés General ( artículos 88 y 94 ).

Por la parte demandada, Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote, se alega que el Grupo político de Alternativa Ciudadana 25 de Mayo carece de capacidad procesal en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, no disponiendo de legitimación activa de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1. b) de la Ley 29/1998. Por otra parte, con carácter subsidiario no se ha aportado el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, concepto en el que se han de englobar los entes o grupos sin personalidad.

Por otra parte considera que el Acuerdo es conforme a derecho porque:

El procedimiento seguido no ha incurrido en ningún defecto u omisión que pudiera tener efecto invalidante.

Es inaplicable al caso el Decreto 55/2006, de 9 de mayo y el Reglamento de los procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

En cuanto a los trámites y garantías de información pública, consulta e informe haya que reseñar que en el procedimiento fueron cumplidos escrupulosamente.

La tramitación del Plan Especial del Puerto de Arrecife estaba concluida, a falta de los informes del Cabildo Insular de Lanzarote y de la consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial previstos en los artículos 37.5 y 35.3 del TR LOTCy ENC de 8 de mayo de 2000, y los informes del organismo Puertos del Estado y de la Autoridad Portuaria cuando entró el vigor el Reglamento de Procedimiento de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo .

El Plan Especial fue aprobado provisionalmente, tras haberse cumplido toda la tramitación pertinente, el día 6 de junio de 2006, en que se dictó el Decreto municipal OT 227/2006, siendo así que dicho Reglamento y el Decreto que lo aprobó no adquirieron vigencia hasta el 20 de junio de 2006 ya que fueron publicados en el BOC de 31 de mayo de 2006.

Resulta incongruente que se puede vulnerar el artículo 84.4 del propio Reglamento del Procedimiento de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias porque: cuando en cumplimiento de lo previsto en los artículos 37.5 y 35.3 del TR se solicitan los informes al Cabildo Insular de Lanzarote y a la Comisión de Ordenación del Territorio y de Medio Ambiente de Canarias el día 7 de junio de 2006 no había entrado en vigor el Reglamento del Procedimiento de los Instrumentos de ordenación del sistema de Planeamiento de Canarias, lo que sucedió el día 20.

Porque, habiéndose producido, en el momento de la solicitud de tales informes, el trámite de consideración y resolución de las alegaciones formuladas, a causa de lo que establecía la normativa aplicable al caso el día 6 de junio de 2006, fecha de la aprobación provisional del Plan especial, no era pertinente remitir al Cabildo y a la Comisión la propuesta de Resolución de tales alegaciones sino la resolución de las alegaciones. Sin que existiera ningún obstáculo para que el Cabildo emitiera su informe como no lo había tampoco para que la Comisión no lo emitiera porque no deseó hacerlo. Los informes no son más que un trámite del procedimiento y su omisión no afecta a la validez de la actuación administrativa.

Es indiscutible que el Plan Especial del Puerto de Arrecife contiene su Memoria de compatibilización con el Plan Insular elaborada antes de su aprobación definitiva. En cualquier caso, la referida Memoria no es documento cuya omisión determine la invalidez del planeamiento de que se trate pues lo determinante es que el Plan Especia sea compatible con el Plan Insular. Lo que antecede es confirmado por el informe del Cabildo sin que la omisión de la Memoria cuyo alcance es meramente formal fuese obstáculo que impidiese efectuarlo.

El ajuste en el Plan Director de Infraestructuras no es una norma sino un Plan de obras y no contiene modificaciones sustanciales: no se alteran ni las normas ni las demás determinaciones urbanísticas del Plan Especial no suponen una alteración del modelo contemplado en el documento de aprobación inicial.

El artículo 41 del Reglamento no es de aplicación.

La aprobación del Plan Especial del Puerto de Arrecife es función municipal y eso es lo que ha hecho el Ayuntamiento, aprobándolo inicial, provisional y definitivamente, introduciendo las modificaciones que ha tenido a bien respecto de que promovió la Autoridad Portuaria

El expediente acredita el cumplimiento del trámite de solicitud de informe al organismo Puertos del Estado y si el demandante sostiene que no fue así tendrá que probarlo.

Es incierto que el Plan vigente fuese al momento de la Aprobación inicial, el Plan de 1998 pues era la Adaptación Básica de dicho Plan General del Texto Refundido.

El Plan Especial del Puerto de Arrecife no infringe norma alguna en materia de patrimonio histórico ni medioambiental.

Los usos pormenorizados autorizados por el Plan Especial del Puerto de Arrecife son conformes con la normativa, vigente antes de su aprobación inicial.

La Abogacía el Estado alega que Alternativa Ciudadana 25 no tiene capacidad ni legitimación para interponer el recurso. No existe interés directo ni legítimo.

TERCERO

A propósito de la legitimación activa, como hemos señalado en otras ocasiones, implica una especial relación del demandante con el objeto del proceso por la que se otorga una capacidad de reacción procesal para la defensa y efectiva reintegración o preservación de un derecho o interés legítimo que forma parte del ámbito jurídico de quien aduce su titularidad.

Y, especialmente, después de la Constitución el concepto de ese interés legitimador que antes había ser directo y ahora simplemente legítimo, abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal...

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