SAP Las Palmas 104/2010, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2010
Fecha26 Marzo 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2010

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Gerardo Pérez Almeida, actuando en nombre y representación de D. Leandro, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Juan Jesús Rodríguez Rodríguez; contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 237/2008, que ha dado lugar al Rollo de Sala 160/2009, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "1.-/ Que debo condenar y CONDENO al acusado Leandro como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia e intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. -/ Que debo condenar y CONDENO a Leandro como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, a la pena de UN MES de MULTA a razón de SEIS euros diarios. En caso de impago, el condenado cumplirá la privación de libertad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

  2. -/ Que debo condenar y condeno a Leandro a que indemnice a Saturnino en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas y los efectos sustraídos y no recuperados, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

4-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.

5-/ Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 24 de julio de 2009, en la que tuvo entrada el 29 del mismo mes, se repartió a esta sección en la que tuvo entrada el día 31, quedando en espera de turno para asignación al ponente y fijación de fecha para deliberación y votación mediante diligencia de igual fecha.

CUARTO

En virtud de providencia de 26 de febrero de 2010 se designa al ponente y se fija el 26 de marzo fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas.

En relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración esencialmente la declaración de la víctima, única prueba de cargo, efectuando un pormenorizado análisis de su testimonio, expresión de la doctrina jurisprudencial que permite sustentar en la declaración de la víctima la condena de un acusado (entre otras, SsTS 1.422/2004, de 2 de febrero ;

1.536/2004, de 20 de diciembre ; 1071/2006, de 8 de noviembre ).

La particularidad del caso radica en que la identificación del acusado, en cuanto a su filiación, se produjo casi 20 meses después de ocurrido el suceso, al amparo de un reconocimiento espontáneo que habría efectuado la víctima del delito en una determinada zona de la ciudad. Frente a ello, el acusado niega que haya sido el autor del delito que se le imputa.

No es ajena esta Sala, como tampoco lo ha sido el Juzgador de instancia a la vista del exhaustivo análisis que hace de la cuestión, de las controversias doctrinales que ha planteado y plantea la identificación visual de la víctima como única prueba de cargo, lo que en el caso concreto resulta agravado por el hecho cronológico del considerable transcurro del tiempo entre el delito y el reconocimiento.

Evidentemente no cabe fijar como premisa la inhabilidad de dicha identificación como prueba de cargo en la cuál sustentar...

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