SAP Las Palmas 121/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:1723
Número de Recurso423/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución121/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2013.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángel, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. María de los Ángeles Rivero Álamo; contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Juicio Rápido nº 69/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 423/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 el Código, a la pena de un año y 6 meses de prision, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones consumada, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 el Código a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a pagar a Flora la cantidad de 219,38 euros con plicacion del os intereses del art. 576 de la LEC .

Se impone a Jesús Ángel el pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de abril de 2013, en la que tuvieron entrada el 2 de mayo, se asignaron en reparto a esta sección el día 3, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha, denegándose celebración de vista en esta segunda instancia mediante auto de 7 de mayo, revocado tras súplica de la parte apelante por auto de 7 de junio, convocándose la misma por diligencia de 10 de junio fijándose al efecto el 12 de junio, a la cuál concurrieron el Fiscal, la defensa del apelante y éste personalmente; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

CUARTO

A fecha de la presente, el acusado está preventivo por esta causa, y cumpliendo pena de prisión por la Ejecutoria 230/2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas, que dimana del Juicio Rápido nº 68/2013.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: "Queda probado y asi se declara que sobre las 8:15 horas del día 4 de marzo de 2013, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, un individuo sin identificar se acercó a Flora cuando ésta bajaba las escaleras desde la Carretera del Centro, y le dio un fuerte tirón al bolso que llevaba, de forma que llegó a tirarla al suelo, arrastrándola a continuación por las escaleras tratando de sustraérselo, sin conseguirlo, por lo que desistió de su propósito dándose a la fuga subiendo a un vehículo de color rojo, donde le esperaba otro individuo también sin identificar, quién lo conducía, abandonando ambos el lugar.

Como consecuencia de estos hechos Flora sufrió contusión en hombro derecho, contusión en rodilla izquierda, contusión en cara anterior pierna derecha, contusión en antebrazo izquierdo, lesones que requirieron para su curacion siete días con primera asistencia facultativa sin tratamiento medico o quirurgico y sin secuelas.

Ha quedado asimismo acreditado que el acusado Jesús Ángel, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1992, y D.N.I. NUM001, se encontraba en su domicilio sito en CALLE000 NUM002, bloque NUM003, NUM004 de Telde, al menos entre las 8:10 y las 8.43 horas del 4 de marzo, momento en que se ausentó del mismo para ir a acompañar a su novia a una cita médica.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la defensa del condenado la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas con vulneración de la presunción de inocencia.

Comenzando por lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración una apreciación en conjunto de toda la prueba practicada que la llevan a entender que el acusado ha sido el autor del delito de robo que se le imputa. Al efecto tiene en cuenta esencialmente la declaración de la víctima del hecho delictivo, quién después de reconocer al apelante fotográficamente en Comisaría -folios 10 y 11-, lo reconoce igualmente ante el Juez Instructor -folio 33-, y finalmente en el propio juicio oral -folio 110-. Frente a ello, el acusado-apelante niega su implicación en dicho hecho delictivo, alegando como argumento de exculpación que a esa hora se encontraba durmiendo en su domicilio sito en Lomo de Jinámar, a bastante distancia del lugar del robo, proponiendo distintos elementos probatorios que confirmarían su tesis, consistente en declaración de varios familiares así como la grabación del zaguán y del ascensor de su edificio en relación a la hora del delito que acreditan -a su entender- dicho argumento. Con carácter previo debe recordarse que la declaración de la víctima es en principio prueba hábil y suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial

- SsTS 1.422/2004, de 2 de febrero ; 1.536/2004, de 20 de diciembre ; 1071/2006, de 8 de noviembre -.

Más concretamente se señala - STS 480/2012, de 29 de mayo - que "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

  1. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

  2. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  3. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o...

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