STSJ Andalucía 623/2010, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2010
Fecha25 Mayo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 25 de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 48/2007 interpuesto por D. Heraclio y Dña. Ascension, representados por el procurador Sr. Gordillo Cañas y asistidos por letrado contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, recaído en el expediente NUM000, Proyecto 48-CA-3450 "Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera". La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, recaído en el expediente NUM000, Proyecto 48-CA-3450 "Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera", por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada a los actores.

La resolución que se recurre cifra el justiprecio en 123.028,54 #, mientras que los actores solicitan por tal concepto la suma de 807.535,40 #.

En la demanda se señala, en primer lugar, que la valoración que realiza el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa respecto del suelo expropiado no se ajusta a su verdadero valor toda vez que no toma en consideración las expectativas urbanísticas del mismo.

Al respecto conviene recordar que el Tribunal Supremo viene declarando al respecto, como en la reciente sentencia de 17 de febrero de 2010 que: esta Sala en distintas sentencias, como la 13 de noviembre de 2007, recurso de casación 6851/04, viene a reconocer la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del art. 26 de la Ley 6/1998, las denominadas expectativas urbanísticas a la hora de fijar el justiprecio de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable pero sin desarrollo urbanístico, entendiendo que "al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998, ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga. Así parece deducirse de los razonamientos obiter dicta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 1999 ".

Pero no obstante ello también el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que las expectativas urbanísticas a valorar han de ser reales y concretas y "han de resultar debidamente probadas en relación con las características físicas del terreno, la proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y las circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo" ( SS. T.S. de 27.2.2001

, 22.6.97, 2.3.98, 11.6.97 y 21.5.97 ), expectativas que han de ser entendidas, tal como señala la sentencia citada de dos de marzo de 1998, en el sentido de "razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos el terreno va a ser incorporado al proceso urbanizador recibiendo adecuada clasificación". En todo caso, como ya dijimos, quedan excluidas las fantasías y sueños de ganancia.

Y en el caso objeto de estudio no se concretan en absoluto las denominadas expectativas urbanísticas, limitándose en la demanda el actor a hacer una referencia a la proximidad al Núcleo Urbano, así como al dato de la clasificación prevista en el futuro PGOU de Jerez de la frontera, todavía no aprobado, pero sin concretar mas datos que nos permitan valorar dichas expectativas siguiendo los criterios fijados por el Tribunal Supremo que acabamos de exponer.

En efecto la mera proximidad al núcleo urbano no puede ser determinante para la valoración como suelo urbanizable cuando la calsificación y uso actual es claramente no urbanizable, como se reconoce en la propia demanda. Por otro lado, y tal como se recoge en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que se recurre, la ubicación de la finca de que tratamos y de otras muchas no puede ser considerada como ele,ento a valorar desde el punto de vista de su vocación urbana, como se sostiene de contrario, ya que ello supondría tanto como admitir que a corto palzo, lo que no está probado, se duplicara el suelo urbano de Jerez de la frontera.

Pero es que, además, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en lo que a este aspecto se refiere, se encuentra suficientemente motivada, por lo que difícilmente se le pude achacar vicio de ausencia de motivación.

Tal como ya hemos dicho en otras muchas ocasiones las resoluciones de los Jurados de Expropiación han de ser necesariamente motivadas, debiendo razonarse los criterios de valoración seguidos en aplicación de los legalmente establecidos.

La jurisprudencia ha sido condescendiente con los Jurados de Expropiación a la hora de determinar el alcance de esta exigencia legal, aunque en escasas ocasiones lo haya reconocido expresamente, el "trabajo que pesa sobre la actuación de los Jurados y la necesidad de dar respuesta a los numerosos expedientes que ante dichos órganos se sustancian". Así, ha afirmado que para entender satisfecha la misma basta con que la argumentación del Jurado de Expropiación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar "actos...

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