STSJ Andalucía 357/2010, 31 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2010
Fecha31 Mayo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO 27/2003

SENTENCIA NÚM. 357 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 27/2003 seguido a instancia de "Martínez y Ortega, S.L. y Cuevas Pedro Antonio de Alarcón, S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo de Diego Fernández y asistidas de Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.582.944,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia anulando la resolución recurrida y estimando el recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho.

CUARTO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública se evacuaron por las partes el trámite de conclusiones escritas, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 24 de octubre de 2.002, que estimando el recurso de reposición formulado por la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, contra el anterior acuerdo de fecha 21 de marzo de 2001, dictado en el Expediente de Justiprecio número 9/2000, lo dejó sin efecto, y fijó el justiprecio en la cantidad de 28.779,64 euros, comprensiva tanto de la expropiación de 997 m2 de suelo urbano y 26.084 m2 terreno rustico, así como una indemnización por la pérdida temporal de acceso a la Cueva Hotel y el premio de afección, todo ello con ocasión de las obras tituladas "Desglosado número 1, Autovía Sevilla-Granada-Almería, tramo Guadix-Guéneja".

SEGUNDO

La parte recurrente muestra su discrepancia con el acto objeto de impugnación en dos aspectos: el primero, con la calificación como suelo urbano de sólo una parte, 997 m2, de la totalidad del terreno definitivamente expropiado, 27.081 m2; y el segundo, con que no se haya incluido en el justiprecio el resarcimiento del perjuicio causado, en concepto de lucro cesante, por la imposibilidad de la ampliación de la explotación económica ya que su puesta en marcha ha devenido inviable económicamente como consecuencia de la expropiación de los terrenos.

TERCERO

Con carácter general, conviene reseñar que el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera constante y reiterada (sentencia de 3 de mayo de 1993 de la Sala 3ª, Sección 6 ª, del Tribunal Supremo, recogida también, entre otras más, en la de 26 de noviembre de 1998) que es jurisprudencia consolidada de esa Sala que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810 ), 4-6-1991 (RJ 4611 ), 14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin prueba que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal, y cuanto menos aún por los de la parte.

Por otro lado, pero en esta misma línea jurisprudencial, son de señalar ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.999 ) las siguientes conclusiones: a) Que la presunción de legitimidad o acierto reconocida a las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en modo alguno debe entenderse desvirtuada cuando no se acrediten convincentemente, mediante pruebas específicas y concretas, los errores en que incidieron aquellos órganos administrativos, sin que basten las meras afirmaciones o apreciaciones subjetivas del Tribunal de instancia -y por tanto, tampoco las apreciaciones de parte-, que no pueden estimarse bastante para modificar el criterio técnico de los Jurados; b) Lo resuelto en expropiaciones anteriores y coetáneas en la...

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