STSJ Canarias 269/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución269/2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1574/2011, interpuesto por Dna. Teresa y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 168/2011 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Teresa, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandados la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, el Ministerio Fiscal e INEM y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 05 de mayo de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la Dirección General de Ganadería desde el 13/05/2008 con categoria profesional de Auxiliar Administrativo, siendo el salario del Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA Canaria para la expresada categoria de 50,69#.

SEGUNDO

Dicha prestación se ha venido realizando en virtud de contrato de trabajo de "adscripción en colaboración social" objeto se sucesivas prorrogas siendo la ultima de ellas de 01/03/10 hasta 31/12/10.

Con fecha 8 de mayo 2008 la Consejería cursa solicitud a la Oficina de empleo de trabajador preceptor de desempleo para la realización de obra o servicio consistente en tareas de apoyo administrativo concretamente, informatización de datos de saneamiento ganadero, envío titulación de anticuerpos a clínicas interesadas, enviar correspondencia a ganaderos con resultados de diagnostico de enfermedades del ganado de los programas de saneamiento. Recopilación e informatización de vacunaciones de la enfermedad de Aujeszky en el ganado, como del manejo de ordenadores entorno Windows XP paquete office como usuario.

Con fecha 12/12/2008, 18/12/09 y 22/02/10 la Consejería cursa solicitud a la Oficina de empleo de trabajador preceptor de desempleo para la realización de obra o servicio consistente en tareas de apoyo administrativo en la tramitación de expedientes de gestión de distintas líneas de ayudas y subvenciones.

TERCERO

El Servicio Publico de Empleo Estatal acuerda adscribir en colaboración social a la actora en fecha 13 mayo 08.

CUARTO

La actora ha venido realizando las tareas siguientes: Autorizaciones Sanitarias, con recogida de documentación para celebración de ferias relacionadas con animales en las islas de Lanzarote, Fuerteventura y Gran Canaria.

Determinación de anticuerpos antirrábicos para el viaje de animales a otros países.

Gestión de Guías.

Envío de documentos certificados.

Envío de fax.

Archivo.

Fotocopias.

Siendo su hoario de trabajo de lunes a viernes de 07.45 a 15.45 horas, estando sometido al mismo regimen de permisos y vacaciones que el resto del personal.

QUINTO

Tiene reconocido periodo de subsidio por desempleo para mayores de 52 anos.

SEXTO

La actora fue cesada verbalmente en 9/02/11.

SEPTIMO

El Jefe de Servicio de Personal, mediante comunicación de régimen interno, informa del cese por razones económicas de las contrataciones en régimen de colaboración social a 31.12.10, siendo la actora dada de baja no voluntaria

OCTAVO

La actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 07/02/11 solicitando se reconociera su condición de trabajadora laboral indefinida ante organismo dependiente del Ministerio de Política Territorial y administraciones Publicas, dicha reclamación tuvo entrada en la Consejería y SPEE el día 10/02/11.

En fecha 10/02/11 fecha se presentó la reclamación previa por despido,

NOVENO

El demandante no ha sido en el ano anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

Se agotó la preceptiva via previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Teresa, declaro que el cese efectuado por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias debe ser calificado como despido improcedente; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 6.286,95#; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 50,69# diarios devengados desde el 10/02/11 hasta la notificación de la presente; absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes D. Teresa y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la actora y declara despido improcedente el cese acordado por la demandada por finalización de los trabajos de colaboración social.

Contra la misma se alzan ambas partes litigantes, formulando sendos recursos con motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Por razones de método procede el examen en primer lugar del recurso de la Comunidad demandada, pues su éxito hace innecesario el examen del de la actora.

Así, la Comunidad con amparo en el art. 191 c) LPL alega infracción de los arts. 213 LGSS, 38 y 39 del

R.D 1445/98, 15.3 ET y 6.4 del Código Civil por entender que la relación no es laboral y se dan los requisitos para la prestación de los trabajos de colaboración social. Esta Sala ya ha abordado la problemática de los trabajos de colaboración social en reiteradas sentencias sosteniendo un criterio uniforme que parte de la legalidad de tal prestación de servicios, si bien admitiendo la posibilidad de la figura del fraude.

Antes de plasmar tal criterio cree conveniente, sin embargo, hacer algunas precisiones acerca de si se puede o no examinar una contratación o una prestación de servicios que formalmente se sitúa extramuros del ámbito de lo social y se ubica en el ámbito administrativo

Al respecto el T.S ha admitido:

La competencia del orden social para examinar si un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica es en verdad un contrato administrativo, en esencia un contrato laboral, existiendo un fraude de ley.

Así, la sentencia de 21.7.2011 senala:

"En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se resenan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora.

Así lo ha entendido desde siempre esta Sala Cuarta del TS. En la propia sentencia de contraste se hace un recordatorio de la doctrina mantenida en confrontación con las sucesivas leyes administrativas, desde la Ley 30/1984, con su famosa Disposición Adicional Cuarta , hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ), vigente en el momento de dictarse esa sentencia de...

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