STSJ Canarias 120/2010, 3 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2010
Fecha03 Junio 2010

Código 06a .

Ref: RCA nº 119/08.

S E N T E N C I A

Ilmos/as Sres/as

Presidenta:

Dña Cristina Paez Martínez Virel.

Magistrado/as:

D. César José García Otero.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.----------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de junio de 2.010.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo nº 119/08, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como demandante, la entidad mercantil Inversiones Santa Fe S.A., representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y defendida por el Letrado D. David Sánchez Lanuza; y, como Administraciones codemandadas: la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Santa Brígida, representado por la Procuradora Dña Mónica Padrón Franquiz y defendido por el Letrado D. Adolfo Llamas Sánchez; versando sobre justiprecio en expediente expropiatorio por ministerio de la ley, siendo la cuantía de 2.183.226

,20 #.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

En expediente nº 1.481, de pieza separada de expropiación por ministerio de la ley, en relación a dos fincas situadas en Cruz del Inglés, Monte Lentiscal, en el término municipal de Santa Brígida, con superficie de 1.075 m2 y 1.302,72 m2, respectivamente, por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, adoptado en sesión de 28 de febrero de 2.008, se fijó el justiprecio del suelo en la suma de

1.880.085,46 #, en la que se incluye el 5% en concepto de premio de afección.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador

D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Santa Fe S.A., y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, con fijación del justiprecio de las fincas en la suma de 4.063.311,86 #, mas los intereses de demora correspondientes a contar desde la iniciación del expediente de justiprecio, obligando al Ayuntamiento de Santa Brígida a estar y pasar por esta reclamación y, en definitiva, al pago de esta cantidad con expresa condena en costas de las partes demandadas.

TERCERO

Las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio acordó, como diligencia final, la practica de la prueba pericial admitida en su día y no practicada, y tras la diligencia de emisión del dictamen en trámite de audiencia pública, se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, adoptado en sesión de 28 de febrero de 2.008, que puso fin al expediente de expropiación por ministerio de la ley de dos fincas situadas en Cruz del Ingles, Monte Lentiscal, en el término municipal de Santa Brígida, con un superficie total de 2.377,62 m2,, situadas en suelo urbano consolidado por la urbanización con calificación de espacio libre, con fijación del justiprecio, en el que se incluye el premio de afección, en la suma de 1.880.085,46 #, incluyéndose, como pretensión de plena jurisdicción, la de fijación de dicho justiprecio en la suma reclamada en la hoja de aprecio de la propiedad.

Al respecto, el Jurado llevó a cabo su valoración por el método residual estático de valoración de la normativa catastral por pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del municipio de Santa Brígida, para lo cual parte de un valor en venta del producto inmobiliario de 4.000 #/m2, un valor de construcción de 1.290 #/m2 y un coeficiente K de 1,5.

Obtiene así el valor de repercusión de 1.376,67 #/m2, que aplica al aprovechamiento ( 1.376,67 #/m2 X 0,6 m2/m2), llegando así al valor unitario del suelo, y, a continuación, al valor final, resultado de multiplicar el valor unitario (1.376,67 #/m2) por la superficie de 2.167,74 m2 al considerar que esta es la superficie susceptible de aprovechamiento.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de impugnación de dicho Acuerdo se refieren tanto a los parámetros por lo que se determinó el valor de repercusión del suelo como al aprovechamiento que corresponde a la finca, y a ellos haremos referencia en los siguientes Fundamentos.

En cualquier caso, no hay controversia alguna en cuanto a la fecha a la que se debe retrotraer la valoración, la de inicio del expediente de justiprecio, que no es otra que la de presentación por la propiedad de su hoja de aprecio, que tuvo lugar el 8 de mayo de 2007.

Tampoco hay controversia en cuanto a la aplicación del método residual estático para la obtención del valor de repercusión ( por pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del municipio de Las Palmas de Gran Canaria), conforme a la formulación general contenida en el artículo 16 del Real Decreto 1020/93, es decir, en la modalidad de valoración por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana.

Dicho método supone la obtención del valor del suelo deduciendo del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción, los costes de producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la norma, conforme a la fórmula: Vv= 1,4(Vr-Vc) Fl, que aspira a incluir todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario.

TERCERO

Conforme a dicho método, en la valoración de suelos urbanos, se parte de dos parámetros básicos: el aprovechamiento y el valor de repercusión.

En cuanto al aprovechamiento, tratándose de suelo urbano consolidado, habrá que estar al que el planeamiento asigne al suelo de que se trate (artículo 28.3 de la LRSV ) y si se trata de un terreno con destino a Espacio Libre, y, por ello, sin aprovechamiento lucrativo, la tasación deberá llevarse a cabo tomando el aprovechamiento que resulte de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en el que se inserte (artículo 29 LRSV ).

Y en cuanto al valor de repercusión del suelo, será el reflejado en la Ponencia de valores catastrales, salvo que haya perdido vigencia o resulte inaplicable por haber cambiado las condiciones que se tuvieron en cuenta para su fijación (artículo 28.4 LRSV ), en cuyo caso habrá que estar a los valores de repercusión que resulten por el método residual, que, como decía la Exposición de Motivos de la ley, será el comúnmente utilizado en el mercado inmobiliario en sus distintas especialidades, tanto para el sector público como para el privado.

CUARTO

Pues bien, el primer motivo de discordia se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta, a cuyo fin, según la parte actora, habrá que estar al que corresponda conforme a la normativa urbanística vigente en la fecha de valoración.

Aquí la discrepancia con el Acuerdo del Jurado es por haber tomado como superficie susceptible de aprovechamiento tan solo 2.167,74 m2 y no la superficie total de las fincas expropiadas, que es de 2.377,72 m2.

Sostiene la parte actora un doble argumento en apoyo de su tesis: que las parcelas tienen la consideración de suelo urbano consolidado y, en consecuencia, les resulta de aplicación el régimen de la propiedad de esta clase y categoría de suelo, teniendo derecho al cien por cien del aprovechamiento, y que, aun cuando se acepte la necesidad de redactar un Estudio de Detalle que permita la ejecución de un vial con objeto de que todas las viviendas tengan acceso directo a la calle, la superficie destinada a ello no restaría en el cómputo del número de viviendas máximas y, por lo tanto, toda la superficie de las parcelas debe ser computada en relación a la...

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