STSJ Comunidad Valenciana 3028/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2007:5599
Número de Recurso2764/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3028/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

3028/2007

9

Recurso de Suplicación nº 2764/07

Recurso contra Sentencia núm. 2764/07

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª Maria Montés Cebrian

En Valencia, a dos de octubre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3028/07

En el Recurso de Suplicación núm. 2764/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia, en los autos núm. 961/06, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de D. Tomás, asistido de la Letrada Dª María Pilar García López, contra la empresa Sumiper S.L., asistida del Letrado D. Eduardo García Gascón, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Tomás asistido por la letrada DÑA PILAR GARCIA LOPEZ siendo demandada la entidad SUMIPER S.L. la cual compareció asistida del letrado D. EDUARDO GARCIA GASCON en ejercicio de acción de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador y en razón al incumplimiento grave del empresario de sus obligaciones y derechos de dicho trabajador debo condenar y condeno a la demandada pasar por el pronunciamiento de considerar extinguida la relación laboral que le une a la misma con el demandante y a abonar al mismo en concepto de indemnización correspondiente a 364 días de salario a razón de los ocho años, un mes y cuatro días trabajados en la empresa a razón de 46,30 euros diarios lo que hace una cantidad total de 16.853,20 ( DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CENTIMOS).".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- "El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SUMIPER S.L. desde 24-2-99 en el centro de trabajo de Aldaia, dedicado a la actividad de fabricación de persianas, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de carpintería de taller, mecánica obra parque entarimados, modulista, persianas y puertas viejas de la provincia de Valencia. Con categoría profesional de Peón Especialista y siendo el salario que percibe incluyendo nomina y liquidación fuera de la misma, de 46,30 euros diarios. SEGUNDO.- El convenio al que se somete la relación laboral de ambos, establece como periodo de pago de salarios, por periodos meses vencidos y pago del 1 al 4 de cada mes.No obstante la empresa abona los salarios con serios retrasos, abonando reiteradamente las mismas a los trabajadores entre el quince y veinte del mes vencido y en ocasiones mas tarde.TERCERO.- En el año 1994 o 1995 existió un pacto verbal de la empresa SUMIPER S.L. con el delegado de personal en virtud del cual se alegó por la misma que los salarios se retrasarían en el pago unos días, debido a una situación transitoria de crisis, no obstante se sistema se ha prolongado sin justificación desde dicha fecha hasta la actualidad no acreditándose fundamento que justifique este retraso.CUARTO.El actor y en general la mayoría de los trabajadores percibe el salario por una parte por transferencia del importe de la nomina y luego entrega a cada uno de ellos unas hojas de liquidación, donde se abonan mas conceptos salariales fuera de nomina, y se efectúan en los mismos los descuentos por anticipos o material. El trabajador ha percibido liquido durante los meses de 2006 cantidades en concepto de salario de 1.124 y 1.175 euros líquidos, figurando en nomina cantidades liquidas de 902, 896, 871,886 888 euros, por los meses equivalentes. QUINTO.- También se ha acreditado que D. Tomás que normalmente realizaba trabajos de corte de aluminio y realización de ventanas, montaje y corte de formas irregulares de aluminio etc., como trabajador especializado en esta materia y utilizando maquinaria compleja durante todo el tiempo de trabajo en la empresa, habiendo sido relegado en los últimos tiempos a realización de tareas de carga, o portes, variando sus ocupaciones de la sección de mallorquinas a la de persianas y otras según los intereses de la empresa y sin razón justificada. Existiendo un conocimiento expreso de varios compañeros de trabajo de que se produce una conducta de cierta persecución hacia el mismo por parte de la empresa por distintas actitudes como estas, expresada por el mismo al delegado de personal. QUINTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 7-11-2006, el acto se celebró el veintisiete de noviembre del mismo año habiendo concluido SIN EFECTO."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada Sumiper, S.L. la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes, con causa en los incumplimientos de las obligaciones empresariales dimanantes del contrato de trabajo. En los cuatro primeros motivos del recurso se pretende al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de diversos hechos declarados probados por la sentencia recurrida, alegando con carácter previo que la sentencia ha tomado en consideración de forma casi exclusiva las manifestaciones testificales de las personas aportadas como testigos por el actor, marginando toda consideración de los tres testigos propuestos por la empresa. Esta mención lleva a esta sala a recordar, como cuestión previa al análisis de los motivos esgrimidos con el amparo procesal del apartado b) del art 191 de la LPL, que el recurso que se está interponiendo es de naturaleza extraordinaria, lo que impide que esta Sala de lo Social pueda volver a valorar toda la prueba practicada en la instancia, de modo que según se desprende del tenor del apartado b) del artículo 191 de la LPL, sólo se podrá acceder a la revisión de los hechos, cuando la petición se apoye en la prueba documental o pericial obrante en autos, y siempre que el resultado de esa prueba no choque con lo acreditado por otros medios probatorios. Hecha esta salvedad de carácter general, se pasa a analizar los motivos que pretenden la revisión de hechos probados:

  1. - Se solicita, en un primer motivo, que se modifique el hecho probado Primero de la sentencia, para que se diga que el salario del demandante ascendía a la cantidad de 1.048 euros mensuales, en lugar de la cantidad que se recoge en la sentencia ( 46,30 euros/día).. Lo que en realidad hace el recurrente en este primer motivo, es discrepar de la valoración que de la prueba realizó la Magistrada, aludiendo a que no se tuvo en consideración el testimonio de los tres testigos que declararon a su instancia Pero se trata de consideraciones que la Sala no puede estimar, pues como se ha señalado con reiteración por la doctrina judicial, lo que el recurrente no puede pretender es sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, pues aquél es más imparcial y ponderado que el de cualquiera de las partes, sin que la Sala que no ha presenciado...

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