SAP Barcelona 29/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2008:477
Número de Recurso461/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 461/2007

JUICIO VERBAL Nº 719/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 29

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª.AMELIA MATEO MARCO

Dª.MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 719/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de D. Jose Enrique contra DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS DEL NOTARIADO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de Jose Enrique, contra Dirección General de los Registros y del Notariado, procede declarar nula la Resolución dictada en fecha 9/6/06 (BOE 25 agosto) por la Dirección General de los Registros y del Notariado, condenando a la parte demandada al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO

Antecedentes de la litis.

  1. - La calificación registral impugnada del actor, D. Jose Enrique, trae causa de una escritura notarial otorgada el día 11 de diciembre de 2003, núm. 4754 del protocolo del Notario D. Diego de Dueñas, constituyéndose hipoteca a favor de la Cía Banca Privada D'Andorra.

  2. - En dicha escritura, el representante de la entidad acreedora actuaba en virtud de un poder conferido en escritura autorizada por el Notario de Andorra la Vella, el día 3 de marzo de 1999, expresándose en dicha escritura que se le exhibe copia autorizada de la escritura de poder, debidamente apostillada, dando fe, bajo su responsabilidad ".. de que el poder reseñado faculta suficientemente al referido señor para otorgar la presente escritura, toda vez, que del análisis ponderado del mismo, resulta que puede conceder y formalizar por operación toda clase de préstamos y créditos, fijando libremente las condiciones de los contratos y aceptando en garantía del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los mismos, hipotecas sobre bienes inmuebles".

  3. - Presentada la escritura a inscripción en el Registro, fue calificada negativamente, por el Registrador de la Propiedad de Barcelona núm. 24 de Barcelona, actor en la presente litis, expresando que los defectos observados en la calificación registral son los relativos al poder por no incorporarse el acuerdo del Consejo de Administración ni se transcriben o relacionan suficientemente las facultades que resultan del mismo. Tampoco se precisa sobre el concreto poderdante, Sr. Arturo, quién es y qué cargo ostenta en la entidad acreedora. Además de los hechos expuestos, en dicha escritura pública, junto a las cláusulas inscribibles, figuran algunas que no pueden acceder al Registro, expresándose la nota seguidamene una serie de cláusulas concretas que no tendrían acceso al Registro. El defecto advertido se estima subsanable, a excepción de las cláusulas de la hipoteca detallada, que se estiman insubsanables, si bien cabe la inscripción parcial, que deberá ser solicitada expresamente.

  4. - Contra la anterior calificación se interpuso recurso por entender que la calificación no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente e infringe el art. 98. 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

  5. - Tras la oportuna tramitación y con fecha de 28 de abril de 2005, el Registrador de la Propiedad, remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado y así se hizo constar por nota al margen del asiento de presentación.

  6. - Con fecha de 10 de abril de 2006, el Registrador de la Propiedad remitió comunicación a la Dirección General por estar próximo a cumplirse el plazo previsto en el art. 327 pfo. 11 LH, para la cancelación del correspondiente asiento de presentación (un año y un día). En dicho escrito, hace constar, sobre todo, que al existir presentado un asiento contradictorio con el que motivó la calificación recurrida (cuyo acceso al Registro depende, en consecuencia, de la cancelación del asiento 931 del Diario 8) se solicita de la Dirección General, que se notifique por el conducto reglamentario cuando tuvo entrada el citado recurso para proteger todos los intereses en juego, y ante una posible interpretación legal más favorable para el recurrente (f. 25).

  7. - En 19 de mayo de 2006, el actor remitió nueva comunicación a la Dirección General de los Registros y del Notariado en que se participaba que con esta fecha y por aplicación imperativa del párrafo 11 del art. 327 LH, se ha procedido a cancelar el asiento de presentación 931 del Diario 8 sobre el que existía pendiente el citado recurso. Ello ha determinado, según se hace constar en la demanda, que al procederse a la cancelación del asiento de presentación se han despachado los asientos pendientes que resultan contradictorios con el derecho de hipoteca. En dicho sentido, sobre la finca litigiosa estaba pendiente de despacho una escritura de compraventa ulterior de la que resulta el dominio a favor de persona distinta del hipotecante lo que determina la inviable inscripción que según la Dirección General, tras la resolución que luego se expondrá, dice que procede inscribir.

  8. - Por Resolución de 9 de junio de 2006, es decir, un año y dos meses posteriores a la remisión del expediente al Centro directivo (DGRN) se dicta resolución estimatoria del recurso contra la calificación registral negativa.

  9. - En dicha resolución se reitera la doctrina de la DGRN y se destaca: a) Que el mencionado criterio en la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ha sido confirmado por virtud de la reciente modificación de este precepto legal por el art. trigésimo cuarto de la Ley 24/2006, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso a la productividad, y b) La vinculación y obligatoriedad para todos los Registros de las Resoluciones de la Dirección General no depende de la firmeza de la resolución (planteado el thema decidendi ante la jurisdicción civil y pendiente de diversos recursos de casación) sino simplemente de que la misma se haya publicado en el BOE, pues desde dicho momento y sin otro requisito será vinculante, añadiendo que tal circunstancia es coherente con la naturaleza jurídica de las resoluciones de esta Dirección General y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la función pública registral y del funcionario que la presta como seguidamente se expone en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuya nulidad se solicita en la presente litis.

  10. - Tras la oportuna sustanciación, el juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de la pretensión del Registrador declarando la...

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