SAP Málaga 210/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2012
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha23 Abril 2012

S E N T E N C I A Nº 210/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 700/2011

JUICIO Nº 300/2010

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de abril de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Everardo (REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE ESTEPONA) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES y defendido por el Letrado D. VICENTE GUILLARTE GUTIÉRREZ. Es parte recurrida DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO que está defendido por el Letrado D. ABOGADO DEL ESTADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada; MANCHESTER BUILDING SOCIETY que está representado por el Procurador D. MARTA GARCIA SOLERA y ALEJANDRO HERNANDEZ DEL CASTILLO, que en la instancia ha litigado como parte demandante; y Onesimo y Piedad que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2010, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr/a. MARTAS GARCÍA SOLERA en nombre y representación de D/ª. MANCHESTER BUILDING SOCIETY contra DIRECCIÓN GENRAL DEL REGISTRO Y EL NOTARIADO, habiendo sido citados por su interés el REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE ESTEPONA, representado por el/a Procurador/a ROCÍO JIMÉNEZ DE LA PLATA JAVALOYES, y Onesimo y Piedad, debo dejar sin efecto la resolución tácita y las calificaciones de las que trae causa de fecha 17 de agosto de 2.009, salvo en lo que afecta a las prohibiciones al deudor hipotecario de vender o arrendar la finca hipotecada y su vencimiento anticipado, así como a la comisión por desistimiento en caso de vencimiento anticipado, cuya calificación negativa se confirma, debiendo estar y pasar por estas declaraciones todas las partes y debiéndose inscribir el derecho real de hipoteca con la transcripción de las cláusulas financieras cuya calificación negativa se ha dejado sin efecto; todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por MANCHESTER

BUILDING SOCIETY contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, con citación del Registrador de la Propiedad nº 2 de Estepona, y Onesimo y Piedad, acordando dejar sin efecto la resolución tácita y las calificaciones de las que trae causa de 17 de Agosto de 2.009, salvo en los que afecta a las prohibiciones al deudor hipotecario de vender o arrendar la finca hipotecada y su vencimiento anticipado, así como a la comisión por desistimiento en caso de vencimiento anticipado, cuya calificación negativa se confirma, debiéndose inscribir el derecho real de hipoteca con las transcripción de las cláusulas financieras cuya calificación negativa se ha dejado sin efecto.

Frente a dicha sentencia se alza el actor-apelante en base a los siguientes motivos: a) error de derecho de la sentencia en cuanto a la consideración de la labor del Registrador como subordinada a la de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante (DGRN); b) necesidad de control registral sobre los productos financieros relativos a la hipotecas inversas, conforme se desprende del punto 4 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 41/2.007 ; c) el pacto de anatocismo que contiene la escritura resulta de onerosidad exorbitante para los acreditados; d) los intereses solamente pueden reclamarse en cuanto tales, y dentro de los límites legales y pactados, pero nunca englobados en el capital; e) imposibilidad de aplicar el pacto de anatocismo a la hipoteca inversa, y muy especialmente respecto de los intereses no vencidos.

La representación procesal de MANCHESTER BUILDING SOCIETY se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, si bien, con carácter previo, solicitó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 457.5 de la LEC .

El Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo debe rechazarse la alegación que, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, ha esgrimido la representación de MANCHESTER BUILDING SOCIETY, habida cuenta de que en el escrito de preparación del recurso de apelación se decía que se impugnaba el pronunciamiento por el que se estimaba en parte la demanda interpuesta, de modo que, a la vista del contenido del artículo 457.2 de la LEC debe considerarse debidamente cumplido tal requisito, pues en, definitiva, al decir que se está impugnando el pronunciamiento por el que se estimaba en parte la demanda interpuesta, se está manifestando, en realidad, el deseo de recurrir el pronunciamiento de la sentencia por el que se acuerda dejar sin efecto la resolución tácita y las calificaciones de las que trae causa de 17 de Agosto de 2.009, salvo en los que afecta a las prohibiciones al deudor hipotecario de vender o arrendar la finca hipotecada y su vencimiento anticipado, así como a la comisión por desistimiento en caso de vencimiento anticipado, cuya calificación negativa se confirma, debiéndose inscribir el derecho real de hipoteca con las transcripción de las cláusulas financieras cuya calificación negativa se ha dejado sin efecto.

TERCERO

Esta Sala tiene asumido como criterio reiterado y mantenido, el de la legitimación activa y pasiva del Registrador de la Propiedad. Y aún cuando esta cuestión no afecte al fondo del recurso planteado, conviene recordar la postura mantenida sobre este particular, al incidir sobre esta cuestión, tanto la sentencia recurrida, como el apelante y el Sr. Abogado del Estado. Así, en sentencia de fecha 9 de Octubre de 2.008, se dijo que " en un pequeño lapso de tiempo, tres reformas, que reconocen un único origen, cual fue la sentencia de la Sala 3ª del T.S. de 22/5/2000, que declaró la nulidad de determinados preceptos del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada al mismo en la reforma operada por el Real Decreto 187/1998, de 4 de septiembre, dejando planteado la problemática del control judicial de la actuación Registral; para tratar de solventar esa problemática, el legislador acudió a las " leyes de acompañamiento " de la ley de Presupuestos, "leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social" y " ley de impulso de la productividad . Así, ha de citarse, primeramente, la ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social, que, a través de su art. 102, introdujo, en el Texto Refundido de el Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, un nuevo título, el XIV, comprensivo de los artículos 322 a 329, bajo la rúbrica del " Recursos contra la calificación";el propósito de la reforma, como han reconocido todos los tratadistas que han abordado el tema, no fue otro que poner fin a la anómala situación de que no fuera posible la revisión jurisdiccional de determinados actos de un órgano de la Administración General del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, a saber, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y el propio Registro de la Propiedad. En ese sentido, los párrafos 3 º y 4º del nuevo art. 328 de la L.H .,vigente durante todo el año 2002,decía, en lo que ahora nos interesa, que la demanda ante los Juzgados de lo civil de las capitales de provincia, por el trámite del Juicio verbal, contra la calificación negativa del Registrador, podían interponerla los mismos que podían interponerla los mismos que podían recurrir ante la DGRN, o sea, los relacionados en el art. 325 de la misma Ley . Una primera reforma se operó por la Disposición Adicional 14ª dos de la Ley 53/2002,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que redacta un nuevo párrafo cuarto en el art. 328 LH, con vigencia durante todo el año 2003,que reconoce legitimación al Registrador cuya nota de calificación hubiera sido revocada, para recurrir la resolución estimatoria del Recurso gubernativo, de la DGRN; ello obedecía, a la constatación de que cuando la calificación registral fuera revocada, ninguno de los que pudieran resultar perjudicados por tal revocación, podían recurrirla, de ahí que se reconociera la legitimación activa " "ex lege"" del Registrador. La ley 62/2003,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó el ARt. 328 LH,no afectó, sin embargo, a la legitimación para recurrir. Así llegamos a la ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad, que, en lo que ahora nos interesa, modificó el párrafo cuarto del art. 328 LH, con vigencia desde el 20/11/2005, en el sentido de señalar entre otros que el Registrador de la...

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