SAP Barcelona 665/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2007:14079
Número de Recurso380/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución665/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N. 665/07

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 380/2007

Juicio ordinario n.: 445/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Barcelona

Objeto del juicio: acción subrogatoria (art. 43 LCS ) contra la aseguradora de la responsabilidad civil del causante de un siniestro

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba de la causa del incendio y error en la interpretación del alcance del derecho

de subrogación

Apelante: Seguros Catalana Occidente, S.A.

Abogado: J. Solà Canals

Procurador: F. Fernández Anguera

Apelado: Santa Lucía Seguros, S.A.

Abogado: F. Guivernau Soler

Procurador: C. Badía Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 11 de mayo de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la entidad demandada al pago de 28.027,19 euros de principal, incrementado con los intereses que se devenguen desde la fecha de interpelación judicial hasta el completo pago, debiendo imponerse además a la demandada, el pago de las costas causadas. Relata que ambos litigantes (comunidad y propiedad) soportaban el riesgo de daños en el continente de un piso que se incendió, en los elementos comunes y en un piso superior afectado y ya repartieron sus cuotas, pero afirma que puede subrogarse en los derechos de su asegurado (la comunidad de propietarios) y reclamar al amparo del seguro de responsabilidad civil (invoca los arts. 43 y 76 LCS ) respecto a la aseguradora del causante.

    La parte demandada contesta y alega que el siniestro tuvo causa desconocida y añade que no es posible la reclamación contra el propio asegurado (art. 43.2 LCS ).

    La sentencia recurrida, de fecha 12 de febrero de 2007, entiende que no se ha probado la causa de la acumulación de gas que se produjo en el piso ocupado por la asegurada de la demandada, por lo que, no concurriendo los requisitos del art. 1902 C.c., no se puede estimar la pretensión. A fortiori, el juez razona que tampoco podría subrogarse el actor al amparo del art. 43 LCS, en cuanto a los daños indemnizados a su asegurada. En suma, desestima la demanda e impone las costas a la actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente argumenta que existe error en la apreciación de la prueba porque habría quedado probado que la acumulación de gas se produjo en la cocina (en uno de los fogones). Añade que tampoco es correcto el argumento subsidiario de la sentencia, porque su seguro de daños (a favor de la Comunidad de Propietarios) es compatible con el seguro de responsabilidad civil de la demandada. Pide la no condena en costas.

    El apelado se opone y defiende la sentencia. Añade que, de estimarse su responsabilidad, no lo sería por 9.982,23 euros, importe de lo abonado a la asegurada por daños en el continente, sino solo respecto a los terceros perjudicados.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto ha entrado en la Sección el 7 de mayo de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 13 de diciembre de 2007. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA DOCTRINA SOBRE EL ORIGEN DEL INCENDIO Y SU CAUSA

    La doctrina jurisprudencial considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada (SSTS 15 de diciembre de 1996 - RA 8979-, 31 de enero de 1997 - RA 253-, 22 de mayo de 1999 -RA 4582-, 31 de enero de 2000 -RA 228-, 30 de noviembre de 2001 -RA 9919- y 29 de abril de 2002 -RA 4971 ) y ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo. Se parte de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas (SSTS 20 de diciembre de 1982 - RA 7698-, 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 -RA 547 y 2272-, 2 de abril de 1986 - RA 1788-, 24 de octubre de 1987 - RA 7471-,29 de abril y 5 de mayo de 1988 - RA 3326 y 3879-, 9 de noviembre de 1993 -RA 8973-, 29 de enero de 1996 -RA 6365-, 13 de junio de 1998 -RA 4687-, 2 de junio y 23 noviembre de 2004 -RA 4735 y 7383 ).

    Sólo puede evitarse una atribución de responsabilidad en el supuesto de causalidad hipotética alternativa (como en las SSTS 29 de mayo de 1995 - RA 4136-, de 1996-, 2 de abril y 13 de junio de 1996 - RA 2984 y 4763- y 26 de noviembre de 2003 -RA 8354 ) o cuando falte la constancia del origen del fuego y del factor eficiente, en cuyo caso se exime de responsabilidad (SSTS 18 de mayo de 1984 -RA 2420-,9 de diciembre de 1986 -RA 7225-, 4 de junio de 1987 -RA 4026-, y 20 de noviembre de 1999 -RA 8294 ). Es en el primer sentido que el Tribunal Supremo declara que la objetivación de la responsabilidad no...

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