STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1700/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación del Ayuntamiento de Almàssera contra Sentencia de 6 de febrero de 2009 dictada en el recurso 1300/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Moises

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Almàssera presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 9 de marzo de 2009 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Almàssera se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "dicte sentencia estimando el recurso de casación aducido y, como consecuencia la contestación a la demanda de esta parte, en los términos de su suplico, casando para ello la sentencia hoy recurrida en casación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 17 de diciembre de 2009 , se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de D. Moises , para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que efectuó la representación de D. Moises , oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala acuerde la inadmisión o desestimación de los motivos invocados y declare no haber lugar al recurso de casación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de febrero de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Bis, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra acuerdo de 27 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que fija el justiprecio correspondiente a una parcela expropiada con motivo del proyecto "Suspensión del paso a nivel AL-1 en el p.k. 9+563 de la Línea 3 de Metro Valencia".

La sentencia recurrida expresa en su encabezamiento que fue parte recurrida en la instancia el Ayuntamiento de Almàssera, después de recoger las pretensiones de las partes, así como la circunstancia de que el recurso afecta sólo a la parcela NUM001 del polígono NUM002 , no a la NUM003 del mismo polígono que el actor incluye en la demanda, y precisa lo siguiente en su fundamento de derecho tercero:

Respecto de la calificación del suelo, pese a declararse no urbanizable en el Acuerdo del Jurado, a la vista de las fotografías que obran en los dictámenes aportados y aceptados por la Sala en el período probatorio, no cabe otra calificación que la de urbanizable, al tratarse de sistema general viario local. Las Sentencias de esta Sala dictadas en los recursos Nº 1.398/06 , 1.331/06 y 1.340/06 abundan en lo declarado, dándose por reproducidas en lo que a calificación del suelo y valor del mismo se refieren, por tratarse de la misma obra pública.

En lo referente al aprovechamiento, la pericial de este recurso la establece en 2'18 m2t/m2s. En cuanto al valor del m2, la otra pericial no lo fija, por cuanto sólo trataba de la naturaleza del suelo. No obstante, se desprende de las antes referidas Sentencias que podría ser de unos 227 €, cantidad ésta obtenida por deducción de los datos de esas sentencias, dado que no llega a decirse expresamente a qué cantidad se valora el m2, pero sí la suma del justiprecio y los m2 expropiados, por lo que, descontados el 5% de afección y la I.R.O., se obtiene esa cantidad aproximada.

Al ser superior a la solicitada en la demanda, 221'54 €/m2, no cabe sino estar a ésta por el principio de congruencia e imposibilidad de pluspetición.

Consiguientemente, el justiprecio queda así: suelo 1.174'80 m2 x 221'54 € = 260.265'19 €. 5% de premio de afección 13.013'25 €, I.R.O. 1.292'28 €; total 274.570'72 €.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación en que la corporación local recurrente, Ayuntamiento de Almàssera, recoge tres motivos casacionales, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y fundado el primero en el infracción del art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, conforme a la nueva redacción efectuada por la Ley 53/2002, denunciándose en el segundo infracción del art. 26 de la citada Ley y, en el tercero, los artículos 25 y 26 de la propia Ley por su no aplicación afirmando que la interpretación de la Sala no es acorde con el sentir de la norma y de la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos.

TERCERO

Ha de responderse ante todo a la alegación de inadmisión formulada por la representación del expropiado al afirmar que el presente recurso resulta inadmisible por el mero hecho de que la corporación local recurrente no precisa en su escrito de preparación la circunstancia de haber sido parte en la instancia, motivo éste de inadmisión que ha de ser rechazado en base al excesivo criterio rigorista, máxime cuando es la propia Sala de instancia, en el encabezamiento de su sentencia, la que expresa la condición de parte recurrida de la citada corporación local.

Entrando, pues, en el examen de los concretos motivos casacionales, el primero de ellos ha de ser rechazado en cuanto funda la infracción del art. 25 de la Ley 6/1998 , en el cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, cuestión ésta que ha de rechazarse, toda vez que dicha valoración solamente puede ser combatida según una reiterada doctrina de esta Sala, alegando infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada o criticando lo arbitrario o irracional de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en la sentencia recurrida sobre la base de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución .

Por lo demás, la denunciada infracción del texto del art. 25 en la reforma introducida por la Ley 53/2000 , ha de ser rechazada por cuanto que, a tenor de la doctrina de esta Sala contenidas en sentencias de 21 de abril y 3 de noviembre de 2009 , así como en la de 5 de julio de 2011 , y como hemos declarado en la primera de las citadas, las modificaciones introducidas tanto en el texto original del art. 25 como el 27 y 28 por las Leyes 53/2002 y 10/2003, no tienen carácter meramente aclaratorio, habida cuenta de que manifiestan todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos aclarados, ya que esta doctrina considera que la valoración ha de hacerse con arreglo a su destino y la nueva redacción de las normas se centra en su adscripción a un determinado suelo.

Como en la citada sentencia se refiere, en los pronunciamientos de este Tribunal con ocasión de la valoración de los terrenos expropiados para la ampliación del Aeropuerto de Barajas confirmamos el criterio de la Sala de instancia tomando en consideración que nos encontramos ante preceptos limitados, ante derechos cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen, y que permitir que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio, constituiría una severa afección del principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9 de la Constitución .

En definitiva, las reformas introducidas por los preceptos que modifican la Ley 6/98 no resultaban aplicables en la fecha de incoación del expediente expropiatorio, por lo que, partiendo de la consideración del suelo como sistema general, la doctrina sobre su valoración como suelo urbanizable resulta de plena aplicación al caso, sin que exista la vulneración de los preceptos citados y sin que ello suponga una modificación de la clasificación urbanística de los terrenos.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso de casación se refiere la recurrente a la infracción del articulo 26 de la Ley del Suelo de 1998 en función de la modificación introducida por el art. 27.2 por Ley 10/2003 de 20 de mayo , habiendo dado respuesta a tal alegación en el motivo casacional anterior, pues de ello se deduce que tal innovación no puede alterar la valoración del suelo efectuada por el Tribunal de instancia, sin que sea tampoco posible, al amparo de la denuncia del precepto mencionado, cuestionar, como hace el recurrente de nuevo, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

Tampoco el motivo tercero casacional puede ser aceptado, en cuanto en él se denuncia infracción simultánea ahora de los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , aduciendo, además, que la interpretación de la Sala no es acorde con el sentir de la norma y de la doctrina jurisprudencia que interpreta este precepto, teniendo en cuenta lo más arriba declarado de que la clasificación del suelo por el Tribunal de instancia es correcta, acomodándose, además, al criterio de esta Sala contenido en las sentencia de 8 de septiembre de 2011 y 22 de diciembre del mismo año , que en el ámbito de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina confirmaron la correcta valoración de la expropiación de los terrenos para la misma obra pública como sistemas generales, recogiendo el criterio del Tribunal de instancia al que se remite la sentencia recurrida que afirmó la citada calificación de dichos terrenos, enjuiciando en dichas sentencias el objeto de la expropiación, conforme al cual el suelo expropiado era en la actualidad la AVENIDA000 , aunque la actuación se había producido sobre suelo no urbanizable, de donde se deduce la correcta valoración por el Tribunal de instancia del suelo como urbanizable al tratarse de sistema general viario local, lo que unido a las anteriores consideraciones de los motivos primero y segundo, conduce al rechazo del tercero de los motivos casacionales.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida y expropiada, toda vez que el Sr. Abogado del Estado se abstenido de formular oposición, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Almàssera contra Sentencia de 6 de febrero de 2009 dictada en el recurso 1300/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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