STSJ Murcia 355/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2012
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00355/2012

RECURSO n.º 912/2007

SENTENCIA n.º 355/2012

LA SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Guillermo Rodríguez Iniesta

    Magistrados

    Ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    La siguiente

    S E N T E N C I A n.º 355/2012

    En Murcia a 30 de marzo de dos mil doce.

    En el recurso contencioso administrativo n.º 912/2007, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 9.595,16 euros y referido a: Tributos (IVA) .

    Parte demandante : RICARDO VB, S.L, representado por la Procuradora D.ª Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado D. Francisco Martínez Rivas.

    Parte demandada : El TEARM representado por la Abogacía del Estado.

    Acto administrativo impugnado : Resolución del TEARM en expedientes acumulados 30/446/2006 y 30/447/2006 de fecha 31 de mayo de 2007, contra resolución de recurso de reposición interpuesto frente acuerdo dictado por la AEAT por el que se confirma el acta de disconformidad n.º AO2 70974961 incoada en concepto tributario IVA años 2000, 2001 y 2002, cuota 7.964,27 euros y de 1.630,89 euros por intereses; y la del expediente sancionador A51 73581131 del que resultaba una sanción de por importe de 5.635,14 euros.

    Pretensión deducida en la demanda : sentencia estimatoria, con todos los pronunciamientos favorables, por las que deje sin efecto el acta obrante en el expediente, y por ende, proceder a la anulación de la sanción impuesta. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Iniesta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se deduce recurso contencioso administrativo, mediante escrito

de interposición de fecha 3-9- 2007, contra Resolución del TEARM recaída en expedientes acumulados 30/446/2006 y 30/447/2006 de fecha 31 de mayo de 2007. La demanda fue formalizada en fecha 25-6-2008 y ampliada en fecha 5-3-2009.

SEGUNDO

Figura como demandado el TEARM.

TERCERO

La parte demandada se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación por ser ajustado al ordenamiento jurídico la resolución recurrida tanto en lo relativo a la liquidación como a la sanción.

CUARTO

No hubo recibimiento a prueba del recurso según Auto de 7-6-2010, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partiendo de los datos obrantes en el expediente administrativo (los no controvertidos)

resulta que en fecha 5-12- 2003 se inició por la Inspección de Tributos actuaciones tendentes a la comprobación e investigación, de alcance general, conforme a lo normado por el art. 11.5 del Reglamento General de Inspección de Tributos (RD. 939/1986, de 25 abril) en relación con la entidad recurrente. La comprobación tributaria se realizó sobre los ejercicios 2000, 2001 y 2002 llevando a la Administración Tributaria a lo siguiente: a) Ejercicio 2000 se incrementa las ventas del segundo y cuarto trimestre, se reduce la cuota IVA soportado; b) Ejercicio 2001 se rectifica al alza las ventas del cuarto trimestre, se disminuye el IVA soportado; y c) Ejercicio 2002, se aumenta la cifra de ventas del primer trimestre y se rectifica a la baja las cuotas de IVA soportado de los trimestres primero y cuarto. Lo anterior conduce al recurrente a que el 17 de mayo de 2005 realice las siguientes alegaciones en relación con el acta extendida de liquidación y la sanción a imponer:

  1. Sobre las ventas al cliente Ferrovial dice que están correctamente contabilizadas -sic-.

  2. Factura n.º 188 base imponible 7.303,09 al 7% de 2001 cliente Comunidad de Propietarios. En el año 2002 se contabiliza la factura 53 del mismo cliente, se emite la factura n.º 54 por importe de 16.484 al 16% que anula la del año anterior. Se declara en modelo 347 por 11.753,54, que es la suma de ambas facturas -sic- .

  3. En 2001 se contabiliza la factura 6532 del proveedor LIBRIPLAST, S.L, cuando corresponde 637,07. Posteriormente se produjo su abono. En 2003 se detectó el error, se cargo en la cuenta de proveedores con abono de compra de materiales por cuenta 78.076 euros. El 31-12-2003, se carga la cuenta de gastos 691/01 con abono a la cuenta 472/16 por 10.769 euros -sic-.

  4. El vehículo de segunda mano se utiliza con exclusividad en la actividad mercantil, en la factura no puede consignarse separadamente la cuota de IVA -sic-.

    A la vista de lo alegado, la AEAT -en resumen- le responde lo siguiente:

  5. Los ingresos de 2000 (segundo trimestre y cuarto) se incrementan en 4.334,71 euros (aunque la recurrente alega su contabilización no consta su declaración) y en 4.231,50 euros por obras no declaradas. Sobre las cuotas de IVA soportadas declaradas hay una diferencia de 4.139,97 euros no justificados y que se deben liquidar en el cuarto trimestre.

  6. En lo concerniente a las facturas de la Comunidad de Propietarios el recurrente no dio cumplimiento a lo normado en el art. 89.5 de la Ley del tributo en cuestión (incluyendo en la rectificación-liquidación los recargos e intereses de demora oportunos), por lo que procede liquidar al 16% los trabajos realizados a tal Comunidad.

  7. En lo concerniente al ejercicio de 2001 hay una diferencia del IVA soportado de 125,31 euros que procede liquidar en el cuarto trimestre.

  8. En cuanto al año 2002 no son deducibles: 1.º) 354,59 euros que...

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