SAP Valencia 19/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012
Número de resolución19/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 817/2011 SENTENCIA 17 de enero de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 817/2011

SENTENCIA nº 19

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 17 de enero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil once, recaída en autos de juicio verbal nº 1999 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrent (Valencia), sobre resolución del contrato de arrendamiento de la nave industrial por impago de la renta y reclamación de las cantidades debidas.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Augusto, representado por el procurador don José Albiach Moreno y defendido por la abogada doña Ana Rodríguez Clemente, y como apelada la demandante doña Aida, representada por la procuradora doña Rosa Ana Merino Simón y defendida por el abogado don José Martín García.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa Ana Merino Simón en nombre y representación de Dña. Aida y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a

D. Augusto a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS EUROS (3.700#), con los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas del demandado.

Se deja sin efecto la fecha el lanzamiento señalado para el día 19/07/2011.

SEGUNDO

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se desestime la demanda interpuesta por doña Aida y se declare que don Augusto no adeuda cantidad alguna a la actora en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, revocando asimismo el pronunciamiento relativo a la imposición de costas al demandado.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito solicitando que sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia, con condena en costas de la apelación.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 16 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida des*estimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- Centrándonos en el fondo del asunto, de lo actuado y de los documentos obrantes en las actuaciones, ha quedado acreditado, que Dña. Aida como propietaria de la nave industrial sita en Alacuás C/ La Señera nº 39 bajo Polígono Industrial El Bovalar la arrendó a D. Augusto, pactándose el pago de la cantidad de 1850 # mensuales más IVA en concepto de renta, afirmando la actora que no se le han abonado desde el mes de octubre de 2010. En el acto del juicio ha concretado que suscribió un documento de resolución contractual con el demandado el día 15 de enero, abandonando éste el local y quedando una deuda pendiente de 6.572,93#, de los cuales ha abonado la cantidad de 2.872,93# por lo que queda una deuda de 3.700#, a expensas de la liquidación de la fianza.

En primer lugar cabe indicar que la acción de desahucio y resolución contractual carece de objeto sobrevenido, dado el acuerdo alcanzado por las partes y siendo que se han entregado las llaves del local por el arrendatario, tal y como afirma la actora, por lo que la cuestión se centra en las cantidades adeudadas.

Acreditada la relación contractual y el origen de la deuda, conforme lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la demandada acreditar el pago de la renta o las causas que excluyeran tal obligación, lo que no ha hecho, por lo que debe tenerse por acreditado el impago de las mensualidades correspondientes en la cuantía indicada por la actora, tal y como se desprende del documento nº 1 de los acompañados al acto de la vista, por lo que, sin perjuicio de la liquidación de la fianza que corresponda, la deuda asciende a la cantidad de 3.700 #, dado que la actora reconoce haber recibido 2.872,93# del total que se adeudaba y que el demandado no ha acreditado el pago de ninguna otra cantidad.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

Que el demandado no adeuda cantidad alguna. La fianza sirvió para cubrir las rentas adeudadas, la arrendadora no le ha manifestado que la fianza de 3.700 euros, haya de aplicarse al pago de desperfectos o reparaciones, siendo que el local se encuentra nuevamente arrendado. Resulta obvio que la fianza se ha destinado al pago de las rentas pendientes, como se pactó, por lo que en el momento de la celebración de la vista del juicio, se hallaba al corriente de pago de las rentas y así se debió considerar por el Juzgado, pues la actora dispuso de un plazo de tres meses, más que sobrado para comprobar el estado del local y, con arreglo a la buena fe, expresar en el acto del juicio que, con el pago el día anterior a la vista de los 2.872,93 euros restantes, el demandado no le adeudaba nada.

Al demandado no se le permitió intervenir en el juicio para alegar lo expuesto, al no estar representado por Procurador y asistido de Abogado. Ello a pesar de haberlo solicitado el 30 de marzo de 2011, una vez que le fue notificada la demanda y la fecha del juicio. Al comunicar al Juzgado dicha solicitud se le hizo saber que caso de no tenerlos asignados el día de la vista, ésta no se suspendería, salvo que acreditara documentalmente estar al corriente del pago de las rentas. Suponemos que tal advertencia se debió a no haberlos solicitado dentro de los tres días siguientes a su citación, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2011, ex artículo 33.4 LEC .

Las pretensiones del demandado no han sido totalmente rechazadas. Por tanto, ex artículo 394.2 LEC, no se le debió...

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