SAP Valencia 108/2015, 21 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha21 Abril 2015

ROLLO núm. 1089/14 - K - SENTENCIA número 108/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de abril de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 1089/14, dimanante de los Autos de Incidente concursal 200/14, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, INCIATIVES CORASES, SL; JUPEJMA, SL, y ZITROLAR, SL, representados por el Procurador Carlos Eduardo Solsona Espriu, y asistidos por el Letrado Rafael Baena Vivar, y de otra, como demandante apelado, ADMINISTRACION CONCURSAL (Low Cost Parking Manises, SL -Concurso 119/13-), representada por el Administrador Concursal Alejandro .

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 5 de junio de 2014, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda incidental a instancia de la AC, y en consecuencia se condena a INICIATIVES CORASES SL, JUPEJMA SL y ZITROLAR SL que procedan a la devolución de las fianzas entregadas por la concursada a cada una de ellas (2.892# a JUPEJMA SL y ZITROLAR SL, y 2.490# a INICIATIVES CORASES SL) en los contratos de arrendamiento de 1/04/2011 y 1/07/2011, arrojando la cantidad total de 8.676#, todo ello con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, con fecha 5-6-14, estimaba la demanda incidental instada por la administración concursal de LOW COST PARKING MANISES SL, condenando a INICIATIVES CORASES SL, JUPEJMA SL, y ZITROLAR SL a que procedieran a la devolución de las fianzas entregadas a cada una de ellas, que especifica, en los contratos de arrendamiento de 1/4/22 y 1/7/11, arrojando la cantidad total de 8.676 Euros, con expresa condena en costas. Tras declarar el Juzgado su competencia objetiva, entraba a valorar la cuestión relativa a la posibilidad de compensación de la fianza de los contratos arrendaticios, a los efectos de extinguir las deudas con las arrendadoras, argumentando que la invocación del artículo 205 LC es inidónea, al tratarse de norma de derecho Internacional Privado; que el artículo 58 establece, con carácter general, la imposibilidad de compensar, una vez declarado el concurso, salvo que los requisitos se dieran antes, lo que ha de ser probado; y finalmente resolvió que si bien es cierto que la Jurisprudencia viene admitiendo la compensación de créditos contra la masa, esto solo puede operar si se respeta el principio del vencimiento, esto es, si no se pagan de este modo créditos contra la masa que conforme el 84-3 LC no gozan de preferencia, pues, en tal caso, se alteraría la pars condictio creditorum, sin que las demandadas hayan alegado sino la existencia de créditos reconocidos a su favor, tanto concursales como contra la masa, lo que ha de probar dicha parte, y ello lleva a la estimación de la demanda.

Frente a dicha resolución recurrieron en apelación los demandados, argumentando lo que sigue:

  1. -La falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil, pues entiende que, en este caso, la competencia sería de los Juzgados de primera instancia, al ser lo debatido una reclamación a favor del concursado, no contra su patrimonio, por lo que deberían ser competentes los Juzgados de Primera Instancia, y no los especializados en tal materia mercantil. Considera que puede ser suscitada, nuevamente, tal cuestión, por afectar al orden público, y pese a que no se recurrió en reposición la resolución del Juzgado que denegaba lo ya planteado, en tal sentido, por su parte.

  2. -Procedencia de la actuación de los demandados, conforme el artículo 36.4 LAU, que ha sido infringido por dicha parte, ya que no se invocaba con carácter principal la compensación conforme el artículo 1196 CC, sino que previamente debería efectuarse una liquidación -conforme el precepto invocado- por lo que el crédito del actor no llegó a existir, nunca habría llegado a nacer.

  3. -Infracción del 217 LEC, 281 LEC y 1196 CC.- Los créditos contra la masa son compensables al menos, el administrador concursal debe conocer cuáles son y si hay preferentes, el Juzgado resuelve conforme una improcedente inversión de la carga de la prueba. Los créditos contra la masa a favor de los recurrentes exceden de la fianza, por lo que nada deben restituir

  4. -No procede imponer las costas, porque existen dudas de derecho serias y evidentes, a la vista de las resoluciones invocadas por la parte, que adveran tal extremo.

Por la administración concursal se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados.

La primera cuestión que se suscita es la relativa a la competencia objetiva de los órganos de lo mercantil, en el presente supuesto, que ya fue planteada ante el Juzgado y rechazada por el mismo sin que recurriera el hoy apelante aquella resolución, pese a lo dispuesto en el artículo 66 LEC . Cierto es que la competencia objetiva es cuestión que puede plantearse de oficio, pero, en este caso, está vedada al recurrente la posibilidad de reiterar la cuestión, en la alzada, sencillamente porque no planteó el recurso en su momento. Este es un presupuesto procesal ineludible y este ha de ser es el correcto significado de la expresión "sin perjuicio" que contiene el precepto citado, a la que ahora se acoge el recurrente.

En cualquier caso, entiende la Sala, y lo ratifica, que la competencia en el presente caso corresponde a los órganos de lo mercantil, y esta Sección, en la resolución que invoca, entre otras, se ha pronunciado al efecto, indicándose en concreto en la sentencia de 28 de junio de 2012 ( ROJ: SAP V 2699/2012-ECLI:ES:APV:2012:2699) Sentencia: 245/2012 | Recurso: 278/2012 | Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA que:

El artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicialinicia con un precepto general que dice: "los Juzgado de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora",para después fijar que "en todo caso" su competencia es "exclusiva y excluyente" en las "acciones de trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado" (precepto que se reproduce en el artículo 8 de la Ley Concursal ). Ciertamente la acción encauzada con la demanda inicial, no tiene cabida en este concreto precepto de atribución competencial en "exclusiva y excluyente" en cuanto es la entidad concursada la que entabla la acción contra un tercero en exigencia de un cumplimiento contractual al amparo de la normativa del Código Civil, en materia de obligaciones y contratos; pero si, en cambio, es competencia "exclusiva y excluyente" del Juzgado de lo Mercantil la acción deducida vía reconvención que además se mantiene y reitera para la alzada, siendo evidente que en tal tesitura no puede dividirse la continencia de la causa de pedir de ambas pretensiones al basarse en los mismos hechos, y porque atentaría, como es obvio, a la más elemental norma de seguridad jurídica, razón al verse afectado el patrimonio de la concursada por la que dados esos términos legales ha de conocer el Juzgado de lo Mercantil, so pena de llegar al absurdo procesal expuesto en el auto recurrido. Pero es que además se olvida por el recurrente que la Promotora declarada en concurso igualmente basa su acción en ser de "interés del concurso" con apoyo en el artículo 62.3 de la Ley Concursal, el mantenimiento del contrato de compraventa, cuestión (con independencia de su acierto o desacierto que no es ahora objeto de tratamiento) especifica, especial y propia de la Ley Concursal y como tal por el enunciado inicial del artículo 86 ter 1 mencionado sólo corresponde enjuiciar al Juzgado de lo Mercantil, no al Juzgado Primera Instancia, segunda...

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