SAP Madrid 103/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2012
Fecha26 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00103/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 340/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 261/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: RANI, S.L.

Procurador: D. David García Riquelme

Letrada: Dª Belén Marín Corral

Parte recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Procurador: D. José Pedro Vila Rodríguez

Letrado: D. Pedro Arévalo Nieto

SENTENCIA Nº 103/2012

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 261/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinte de septiembre de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, RANI, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme y asistida de la Letrada Dª Belén Marín Corral, así como la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado D. Pedro Arévalo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil RANI, S.L., debo declarar y declaro la aplicación a la relación contractual litigiosa los apartados 1º y 2º del artículo 81 del Tratado de Amsterdam, absolviendo a la demandada REPSOL, S.A. del resto de los pedimentos ejercitados en su contra, sin hacer expresa condena en costas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de marzo de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil RANI, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en adelante, REPSOL), en solicitud de que se declarasen aplicables a la relación existente entre las partes los apartados 1 º y 2º del artículo 81 del Tratado de Ámsterdam y que la conducta in ejecutando de la demandada en el desarrollo de dicha relación es incompatible con dichos apartados del artículo 81 TCE y con su derecho derivado, por lo que deviene nula en su integridad, así como que la demandada fuera condenada a abonar indemnización de daños y perjuicios, con intereses, y al pago de las costas.

D. Lázaro, adquirió la propiedad de la Estación de Servicio nº 2.334, sita en Segovia, junto con su esposa Dª Paloma, mediante escrituras públicas de fecha 14 de julio y 7 de octubre de 1982.

Con fecha 18 de julio de 1.985, CAMPSA y D. Lázaro suscribieron un precontrato en el que se concretaban las futuras relaciones entre ambos y en fecha 28 de febrero de 1986 suscriben un contrato definitivo por el que éste concede a CAMPSA un derecho de superficie sobre la finca en la que se encuentra la Estación de Servicio. El precio que se estipula es de un millón de pts. por el derecho de superficie y cuatro millones de pts. por la cesión de los elementos de la Estación de Servicio, con una duración del derecho de superficie de cuarenta años contados a partir del 1 de septiembre de 1985. A tal efecto se otorgó escritura pública de fecha 30 de mayo de 1986. A fin de construir un edificio destinado a oficinas y despachos profesionales o comerciales sobre parte de la finca, la que se dedicaba a lavado y engrase, que se derribaría, se otorgó en fecha 19 de diciembre de 1997 escritura de modificación del derecho de superficie.

En la planta baja del nuevo edificio se instalarían los anteriores servicios de lavado y engrase y en las plantas superiores las oficinas y despachos manteniendo REPSOL el uso de la planta baja. Para ejecutar las obras de remodelación completa de la Estación de Servicio consistentes en la sustitución de aparatos surtidores y tanques de almacenamiento, recuperación de vapores fase I y II, instalación de separador de hidrocarburos, remodelación del edificio con instalación de tienda, reforma de isletas y reparación de pista e instalación eléctrica, REPSOL se comprometió a aportar la cantidad máxima de veinticinco millones de pts.

La mercantil RANI, S.A. fue constituida por D. Lázaro y su esposa mediante escritura otorgada en día 2 de mayo de 1986. Tras la escisión parcial de CAMPSA, los derechos que ostentaba ésta relacionados con la Estación de Servicio fueron transmitidos finalmente a REPSOL.

Al tiempo se otorgarse la escritura de constitución del derecho de superficie, con fecha 30 de mayo de 1986, se suscribió el contrato de cesión de explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de venta por plazo de veinticinco años, prorrogables por períodos de cinco años, con vigencia a partir de esa fecha. En dicho contrato ya estaba prevista la remodelación de las instalaciones de la estación de servicio.

La demanda parte de una consideración previa relativa a los efectos de los compromisos adquiridos por REPSOL en virtud de la Decisión de la Comisión Europea de fecha 12 de abril de 2006, compromisos que entiende solo son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para REPSOL, lo que no interfiere la apreciación de los tribunales al conocer del asunto sobre la compatibilidad del acuerdo con el artículo 81 TCE .

Señala en primer lugar la demandante que se produce una fijación de precio de venta en la relación en cuestión.

Nos encontraríamos en principio ante un contrato superficie-revendedor, puesto que no caben figuras intermedias como la del llamado agente impropio o no genuino "a las que han acudido toscamente en los últimos años nuestros órganos jurisdiccionales". Añade que en todo caso la distinción es irrelevante cuando REPSOL fija el precio máximo/fijo de venta. La distinción, pues, entre revendedor y agente debe establecerse en función de los riesgos asumidos y la demandante asume riesgos derivados de la actividad comercial como los relativos a la venta de productos y los vinculados a inversiones específicas.

Por otra parte tampoco puede RANI realizar descuentos con cargo a su "comisión" a consecuencia de la aplicación de la normativa correspondiente al IVA.

En lo que se refiere a la posibilidad de realizar descuentos que reconoció REPSOL en su carta de fecha 7 de noviembre de 2001 considera que sus comisiones "se tendrían que mantener garantizadamente invariables". Reitera que además no se puede modificar el precio a consecuencia de la citada normativa sobre el IVA y del sistema cerrado de facturación utilizado por REPSOL. Añade que ve mermados sus beneficios si ha de bajar los precios a costa de su "margen comercial". Concluye señalando al respecto de la citada carta que un contrato que habría sido nulo hasta noviembre de 2001 devendría válido posteriormente.

Un segundo apartado sobre el que se sostiene la pretendida nulidad de los contratos suscritos entre las partes se refiere a la duración del pacto de exclusiva y la contravención del artículo 12 del Reglamento CEE nº 1984/83 y del artículo 5 A) del Reglamento CE nº 2790/99.

En relación a los compromisos asumidos por REPSOL, considera la demandante que el mero hecho de que se incluya a la E.S. explotada por RANI entre aquellas a las que se aplicarían los compromisos supone que la relación contractual no se ajusta a las normas de competencia, dado que contribuye al efecto de exclusión del mercado a terceros competidores. Añade que REPSOL no ha invertido nada en la E.S., o al menos su inversión es insignificante dado que la misma estaba construida. El total de cinco millones de pts. por el derecho de superficie y la cesión de los elementos de la E.S. más otros veinte millones de pts. aportados por REPSOL para la remodelación de las instalaciones, remodelación necesaria dada su antigüedad, no supondría una "inversión significativa".

Por cuanto se refiere a la indemnización reclamada considera la demandante que los perjuicios económicos sufridos se desprenden de los "márgenes" dejados de obtener por la imposición del precio de REPSOL y los mejores "precios" ofrecidos por otros operadores y por la propia REPSOL a otras estaciones de servicio en régimen de "compra en firme o reventa". A tal efecto considera que el margen que RANI debería haber obtenido es equiparable al margen medio obtenido en los tres últimos años por las EE.SS. abanderadas por REPSOL (DODO) con contrato referenciado a Platt¿s, utilizando este criterio como margen medio de EE.SS. de la red REPSOL que funcionan en régimen de reventa recogido en los Compromisos asumidos por REPSOL con la Comisión Europea.

La demandada REPSOL alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (CLH), basándose en que, de prosperar la nulidad pretendida, CAMPSA (hoy CLH), debería responder ante REPSOL por saneamiento por evicción.

Se refiere REPSOL en primer lugar a los compromisos adquiridos, que tienen su antecedente en la consulta formulada en 1997 (Expediente...

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