SAP León 199/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2012
Fecha02 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00199/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

SENTENCIA Nº 199/2012

Iltmos. Sres:

D. Antonio Muñiz Díez.- Presidente en funciones

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Dos de Mayo de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 503/2011, en el que han sido partes D. Lucas, representado por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández y asistido por el Letrado D. Ángel-Javier García Martín, como APELANTE, y HEDISA, S.A. Unipersonal, representada por el Procurador D. Luis-María Alonso Llamazares y asistida por el letrado D. Isaac Trapote Fernández, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 503/2011 del Juzgado de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 31

de mayo de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Luis María Alonso Llamazares, en nombre y representación de HEDISA SAU contra Lucas

, a quien CONDE NO a abonar a aquella la cantidad de 13.158 euros incrementada en el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de vencimiento de los respectivos efectos librados, y en todo caso al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 30 de septiembre de 2011. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena al administrador de Mármoles Aldeiturriaga SL a pagar a la demandante la suma de 13.158 euros que le adeudaba dicha entidad, con base en lo dispuesto por el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente al momento en que concurrió la causa de disolución de la sociedad (que se reproduce en el artículo 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital ).

En el recurso de apelación se invocan los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción de la acción ejercitada.

  2. - Infracción de normas procesales: impugnación inmotivada de la demandante en relación con el acta presentada con la contestación a la demanda, a la que el juez niega eficacia probatoria, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC .

  3. - Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad establecidos en el artículo 236.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  4. - Error en valoración de la prueba en relación con la situación de insolvencia de la sociedad.

SEGUNDO

Prescripción de la acción ejercitada.

La jurisprudencia ha establecido de modo claro el plazo de prescripción de cuatro años para la acción ejercitada para exigir responsabilidad de administradores. Citamos una de las últimas sentencias dictadas en este sentido: " 2.1. Plazo de prescripción de la acción regulada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas . 73. Como tenemos declarado en la sentencia 208/2009 de 1 abril, con cita de otras muchas anteriores, y ha sido reiterada en otras posteriores (289/2009 de 5 de mayo, 123/2010, de 11 de marzo, 460/2010, de 14 de julio, 700/2010, de 11 de noviembre y 328/2011 de 19 mayo), el artículo 949 del Código de Comercio, en el criterio ya consolidado de esta Sala, rige el tema de la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores, por lo que no sólo establece el plazo, sino también el dies a quo y, como regla especial, ha de ser aplicado con preferencia a las reglas generales (notoriamente el artículo 1969 del Código Civil )" ( STS, Sala Primera, 826/2011, de 23 de noviembre ).

Ante tan clara jurisprudencia únicamente cabe añadir que la acción para exigir responsabilidad al administrador no ha prescrito porque los créditos contraídos por la sociedad representada por el demandado vencieron entre julio de 2008 y agosto de 2009, en tanto que la demanda se presentó en diciembre de 2011, luego no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

TERCERO

Infracción de normas procesales: impugnación inmotivada de la demandante en relación con el acta presentada con la contestación a la demanda, a la que el juez niega eficacia probatoria, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC .

Sostiene la parte recurrente que " dio, al menos tácitamente, por bastante una prueba fundamental de cara al fallo del procedimiento ". No podemos acoger tal afirmación porque desde el momento en que la parte demandante impugnó el documento la demandada no tiene por qué suponer "tácitamente" que la prueba resulta suficiente. Y tampoco se justifica el argumento de la falta de motivación de la impugnación, porque el artículo 427 LEC pide que las partes se posiciones sobre los documentos presentados de contrario; no que motiven sus posiciones. Es más, en su apartado 1 ya prevé que la parte proponga prueba sobre la autenticidad de los documentos.

Si la demandada impugnó el documento presentado es obvio que está cuestionando su validez formal y su eficacia probatoria. Pero si la parte demandada tenía alguna duda sobre el alcance de la impugnación pudo haber interesado todas las aclaraciones que fueran precisas.

El artículo 429 de la LEC que invoca la recurrente es sólo una potestad del tribunal, y no una imposición legal. El proceso civil se rige por el principio de justicia rogada que constriñe al tribunal, que se somete a las alegaciones y pruebas de las partes. Por lo tanto, el artículo 429 de la LEC no se puede entender como una potestad activa del tribunal que debe de aplicarla de...

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