Buena fe en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 262.5 LSA: incidencia de la suspensión de pagos y del convenio alcanzado. STS 23-11-2011:

AutorCarlota Sánchez
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Los administradores de las sociedades mercantiles aceptan de manera implícita desde su nombramiento la obligación de comportarse como un ordenador empresario. Esta obligación va más allá de la idea del buen padre de familia del Código Civil ya que al administrador se le exige que la diligencia de ordenado empresario se ponga en práctica dentro del sector concreto en el que realiza su actividad.

En el ámbito de las sociedades mercantiles nos encontramos con una de las obligaciones (y responsabilidades) básicas como es la del artículo 262.5 de la derogada LSA hoy el artículo 367 LSC. Esta obligación de convocar junta se debe cumplir, en palabras del TS, desde el momento en que los administradores "conocieron o pudieron conocer" la situación de desequilibrio patrimonial de la sociedad en la que ejercen su cargo.

Asimismo y de acuerdo con lo establecido en la sentencia analizada "carece de toda justificación la referencia a la buena fe, en el sentido de estándar, arquetipo o modelo de conducta socialmente aceptado (…) para eludir la responsabilidad que implícitamente aceptaron asumir como administradores de la sociedad deudora, la cual no desaparece por el hecho de que el consejo de administración de la misma hubiera designado un consejero delegado".

Por el contrario, se entiende que existe buena fe si "no se sentó como probado que la administradora absuelta tuviera durante el corto período en que ejerció el cargo, datos cabales y precisos para adoptar la situación de instar la disolución de la sociedad, y en todo caso los administradores han de tener el necesario conocimiento de la situación" (SSTS 20-07-2011 y de 23-03-2010).

La responsabilidad prevista en el artículo 262.5 LSA no exige la "insolvencia definitiva" de la sociedad, sino que esté incursa en alguna de las causas del disolución previstas (hoy en artículo 363.1 LSC), así como "no deriva del daño provocado por una actuación dolosa tendente a ocultar a terceros la situación de insolvencia de la sociedad, sino del hecho de no promover en tiempo la disolución o, alternativamente, la remoción de la causa de disolución en los supuestos indicados por la norma". La convocatoria de Junta de la sociedad se debe de hacer dentro de los dos meses siguientes al momento en que los administradores, si se comportan como un ordenado empresario, entre cuyos deberes se encuentra el de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, conozcan...

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