SAP Madrid 214/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2010
Fecha28 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00214/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 2/2010

Proc. Origen : Incidente Concursal 104/2008

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Recurrente : ALEXIMPORT, S.A.

Procurador : D. Ernesto García-Lozano Martín

Abogado : D. Luis Ramajo Díaz

Recurrida: GESTORA MANCOMUNADA DE PARKING, S.L.

Procuradora : Dª Carmen Armesto Tinoco

Abogado : D. Alberto Sáez López

S E N T E N C I A Nº 214/2010

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 28 de septiembre de 2010

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 2/2010 interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictado en el proceso Incidente Concursal nº 104/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante ALEXIMPORT S.A., siendo apelada la parte demandada GESTORA MANCOMUNADA DE PARKING, S.L, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de febrero de 2008, por la representación de ALEXIMPORT, S.A. contra ALQUIMAQ 2000 S.L y GESTORA MANCOMUNADA DE PARKING S.L, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"1.- Se declare la ineficacia del siguiente acto del deudor: compraventa, otorgada en fecha 17 de marzo de 2006, sobre la finca sita en la Carretera M-300 de Poveda a Campo Real, Km. 3,100 en Arganda del Rey (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, al tomo 1.904, libro 327, folio 25, finca número 26.137, por ALQUIMAQ 2000, S.L. a favor de GESTORA MANCOMUNADA DE PARKING, S.L.

  1. - Se condene a GESTORA MANCOMUNADA DE PARKING, S.L., a la reintegración a favor de la masa activa del concurso de la propiedad de la citada finca, en el estado que se encontraba en la fecha de otorgamiento de compraventa, 17 de marzo de 2006, cancelando o costeando su cancelación, la hipoteca constituida sobre tal finca por aquélla a favor de BBVA SA o cualquier otra carga constituida con posterioridad.

  2. - Declare que existió mala fe en el comprador, "GESTORA MANCOMUNADA DEL PARKING, S.L.", y en consecuencia se subordine concursalmente el crédito que pudiera resultar a favor de GESTORA MANCOMUNADA DEL PARKING S.L. como consecuencia de la rescisión del contrato.

  3. - Se impongan las costas a los demandados sise opusieren a la presente.

  4. - Subsidiariamente, para el caso de que la finca salida del patrimonio del deudor no pudiera reintegrarse a la masa, se condene a quien a GESTORA MANCOMUNADA DEL PARKING, S.L. a entregar el valor que tuviere la finca cuando salió del patrimonio del deudor concursado, que se determine a través de la valoración de perito tasador o bien la cantidad de 1.198.770 Euros, más el interés legal."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de ALEXIMPORT SA contra ALQUIMAD 2000 SL, representado por el procurador Oscar Gil de Sagredo Garicano, y contra GESTORA MANCOMUNADA PARKING SL, representada por el procurador Dª Mª del Carmen Armesto Tinoco, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la demandante."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante ALEXIMPORT S.A., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del Art. 71 de la Ley Concursal, la mercantil ALEXIMPORT S.A. ejercitó acción de reintegración contra la concursada ALQUIMAD 2000 S.L. y contra GESTORA MANCOMUNADA PARKING S.L. con el fin de obtener la rescición del contrato de 17 de marzo de 2006 por cuya virtud dicha concursada vendió a esta última entidad la finca registral número 26.137 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey por el precio de 541.332,91 euros más 86.613,64 euros de I.V.A. (total: 627.946,55 euros). La pretensión se fundó en dos motivos diferentes: 1.-) Ser dicho precio inferior al valor de mercado de la finca vendida, y, por lo tanto, tratarse de una operación perjudicial para la masa activa del concurso, y 2.-) Atentar la forma de pago del precio, que se produjo mediante retención íntegra del mismo por parte de la compradora, al principio de la "par conditio creditorum" en la medida en que los acreedores de la concursada en cuyo provecho se efectuó aquella retención habrían percibido el importe de sus créditos íntegramente y sin sujeción al expresado principio.

La sentencia del juzgado de lo mercantil desestimó íntegramente dicha pretensión por entender que no había quedado acreditada en el proceso esa infravaloración de la finca. Sin embargo, no entró en el examen del segundo de los motivos de rescisión esgrimidos en la demanda, acaso por pasarle inadvertido al juzgador en vista del escaso desarrollo argumental de que fue objeto dicho motivo al haberse limitado la demandante a enunciarlo en el último párrafo de la página 5 de su demanda, parquedad expositiva que, sin embargo, no dispensa a esta Sala de entrar a considerarlo al haber sido reproducido -bien que de manera igualmente discreta- en el escrito de interposición del recurso. Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la demandante ALEXIMPORT S.A. a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos enunciados en el precedente ordinal, señala acertadamente la sentencia -y no ha resultado controvertido en el proceso- que en el presente caso el ejercicio de la acción de reintegración no se encuentra favorecido por ninguna de las presunciones previstas en los apartados 2 y 3 del Art. 71 de la Ley Concursal, por cuyo motivo no concurre circunstancia alguna que pueda representar un alivio a la carga probatoria que pesa sobre la parte demandante, y no solo por aplicación de la regla general contenida al respecto en el Art. 217 de la L.E.C . sino, más específicamente, por aplicación de la regla contenida en el apartado 4 del referido Art. 71 a cuyo tenor ".Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria .".

Habiéndose emitido en el presente litigio informe pericial por parte del perito de nombramiento judicial Don Fernando, ingeniero técnico agrícola, informe que valora la finca objeto de litigio en la mucho más modesta suma de 129.494,01 euros, la apelante reacciona contra el resultado de dicha prueba tachando el informe de "disparatado". Pero soslaya de ese modo que por muy "disparatado" que pueda ser el punto de vista emitido por dicho experto, ello no le dispensa de la carga de acreditar que el valor real de la finca es notablemente superior al precio por el que se transmitió, pues no es a las demandadas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias
  • SAP Orense 443/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • 20 Diciembre 2016
    ...de "par conditio creditorum", que como fundamento de la estimación de la acción rescisoria concursal, ha sido apreciado por SAP Madrid de 28 de septiembre de 2010 ", (entre otras, que también se citan en la Toda vez que la acción rescisoria concursal ejercitada tiene su fundamento en el art......
  • ATS, 13 de Diciembre de 2011
    • España
    • 13 Diciembre 2011
    ...la Sentencia dictada, con fecha de 28 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 2/2010, dimanante de los autos de incidente concursal 104/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de marzo......
  • SAP Orense 449/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • 20 Diciembre 2016
    ...de "par conditio creditorum", que como fundamento de la estimación de la acción rescisoria concursal, ha sido apreciado por SAP Madrid de 28 de septiembre de 2010 ", (entre otras, que también se citan en la Toda vez que la acción rescisoria concursal ejercitada tiene su fundamento en el art......
  • SJMer nº 5 178/2012, 28 de Septiembre de 2012, de Madrid
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal." (en igual sentido, SAP de Madrid, sección 28ª, de 28 de septiembre de 2010 ). Ahora bien, para paliar un poco las consecuencias del ejercicio de la acción de reintegración y evitar que cualquier ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR