SAP León 371/2010, 4 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2010
Fecha04 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00371/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100351

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001275 /2009

RECURRENTE : UTE COEX LEON

Procurador/a : RAFAEL MERA MUÑOZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a : MARIA LOURDES DIEZ LAGO

Letrado/a : JOAQUIN TEJEDOR NISTAL

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 371/2010

En la Ciudad de León, a Cuatro de Octubre de dos mil diez.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, en los autos de Procedimiento Verbal Nº. 1275/09, en el que ha sido apelante la entidad UTE COEX LEÓN, representada por el Procurador Sr. Mera Muñoz, siendo parte apelada la mercantil ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Díez Lago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Lago en nombre y representación de la Entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la entidad U.T.E. Coex León, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.915,50 #, devengándose de dicha cantidad, a favor de la actora y con cargo a la demandada, los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva, y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 21 de Enero de 2010, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate en la alzada.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad por los daños causados en el vehículo de la parte actora al pasar por encima de un registro de desagüe mal colocado que se levantó. Se dirige la acción contra la empresa encargada de la conservación y explotación de la N-601, lugar en el que se produce el accidente.

El Juez de Primera Instancia entendió que era la Jurisdicción Civil la competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa y entrando en el fondo del asunto estimó íntegramente la acción de reclamación por el importe probado de los daños más los intereses legales y condena en costas a la parte demandada.

La entidad recurrente plantea en su escrito en primer lugar la falta de competencia objetiva por entender que la cuestión debió conocerse por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo; en segundo lugar plantea de forma novedosa la excepción de falta de competencia objetiva por entender competente al Juzgado Mercantil que tramita el concurso de una de las empresas que forman parte de la Unión Temporal de Empresas que es parte demandada y en tercer lugar discrepa en cuanto al fondo del asunto de la valoración probatoria efectuada en Primera Instancia entendiendo que no se ha cumplido por la demandante con la carga de la prueba.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Competencia del orden civil o del contencioso-administrativo.

La empresa que realiza los trabajos de conservación y explotación de la vía donde se produjo el accidente es la UTE COEX LEÓN que ha sido demandada en este procedimiento, tal como resulta de la comunicación efectuada por el Área de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento (doc 5 de la demanda). La parte recurrente especifica que las labores de conservación y explotación lo son en virtud del contrato administrativo de servicios suscrito con la Administración y que en estos casos la Audiencia Provincial ha apreciado de forma reiterada la falta de competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

Hay que comenzar señalando que esta cuestión -que no fue resuelta en su sentencia por el juez de instancia sino con carácter previo- ha sido polémica en la doctrina y en la jurisprudencia de nuestros Tribunales y, de hecho, no parece que aún esté cerrada. Y es cierto que en supuestos similares, esta Audiencia ha seguido el criterio que atribuye la competencia para conocer de estos asuntos a la jurisdicción contenciosoadministrativa, así Auto 30 de Junio de 2009, Sección Primera y Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 24 de noviembre de 2008 .

Pero es igualmente cierto que en otros supuestos también parecidos se ha seguido diferente criterio y así en el auto de fecha 23 de Septiembre del 2009 dictado por la Sección Segunda y en el Auto de 30 de Diciembre del 2009 de esta misma Sección Primera .

Una simple lectura de la demanda pone de manifiesto que lo que en ella se reclama no es la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración sino la declaración de la responsabilidad de la empresa de conservación y mantenimiento de la carretera. Y conforme a las resoluciones más recientes de éste Tribunal, acordes a la jurisprudencia última de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, por lo que la excepción de incompetencia de jurisdicción reiterada en el escrito de recurso debe ser rechazada, por los mismos argumentos que, ante un caso similar, se emplearon por esta Audiencia Provincial en el Auto nº 36/2009, de 26 de marzo, cuyo Fundamento de Derecho Tercero señalaba:

"El artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (y antes el art. 75 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, RGC ), trata de la responsabilidad de los contratistas señalando que: "1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto". En el caso que nos ocupa la demanda se dirige a obtener la reparación de unos daños concretos e individualizados en relación a una persona jurídica determinada, todo ello al amparo de los preceptos del Código Civil reguladores de la culpa extracontractual o aquiliana. En principio ni se invoca, ni hay base en la demanda, para suponer que los daños cuya indemnización se reclama hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la administración o como consecuencia de vicios del proyecto. No se está ejercitando, por tanto, una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, sino la posible responsabilidad extracontractual exclusiva del contratista. En definitiva y dado que no se pretende la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni el reparto entre las partes del contrato administrativo, y por daños a terceros ocasionados en su ejecución a que se refiere el precepto anteriormente citado de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y si únicamente la exigencia de responsabilidad civil por culpa o negligencia sancionada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, es por lo que la declaración de incompetencia de jurisdicción, efectuada en la resolución recurrida debe ser rechazada, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y revocación de aquella. En este sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 11 de abril de 2003

, al señalar que, "en el presente caso el reclamante de la indemnización por responsabilidad extracontractual no ha ejercitado el derecho que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Baleares 106/2014, 4 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 4 Abril 2014
    ...contra la masa y o como crédito concursal. y en este último caso, cómo debería comunicarse a efectos de su reconocimiento...." La SAP de León de 4.10.2.010, al tratar de la legitimación activa y pasiva de una UTE señala que, " a pesar de no ostentar personalidad jurídica, sí ostenta capacid......
  • SJMer nº 1 22/2016, 27 de Enero de 2016, de Palma
    • España
    • 27 Enero 2016
    ...contra la masa y o como crédito concursal. y en este último caso, cómo debería comunicarse a efectos de su reconocimiento...." La SAP de León de 4.10.2.010 , al tratar de la legitimación activa y pasiva de una UTE señala que, " a pesar de no ostentar personalidad jurídica, sí ostenta capaci......
  • SAP Valencia 62/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...contra la masa y o como crédito concursal. y en este último caso, cómo debería comunicarse a efectos de su reconocimiento...." La SAP de León de 4.10.2.010, al tratar de la legitimación activa y pasiva de una UTE señala que, " a pesar de no ostentar personalidad jurídica, sí ostenta capacid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR